REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-J-2025-000099
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana VIVIANA SHARAY HIDALGO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.016.937.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS EUMILGENDRIS RODRIGUEZ ACCENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.524.280.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)venezolano, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.907.534.
I
DE LA NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 17 de julio del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la ciudadana VIVIANA SHARAY HIDALGO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.016.937; domiciliada en Calle Sucre, sector Centro, Parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.857; en contra del ciudadano LUIS EUMILGENDRIS RODRIGUEZ ACCENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.524.280; residenciado actualmente en Calle Bolívar, casa s/n, sector Las Parcelas, Temblador, municipio Libertador del estado Monagas; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-36.907.534 quien reside en el domicilio de la madre en Calle Sucre, sector Centro, Parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; según consta en copia certificada de acta de nacimiento cursante al folio cinco (05) y su vuelto del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega la solicitante:
“PRIMERO: Que desde hace mucho tiempo mantengo una relación sentimental con el ciudadano LUIS FUMILGENDRIS RODRIGUEZ ACCENT, venezolana mayor de edad. soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.280, cuya copia simple de Cédula de Identidad, anexo marcada con letra "B", domiciliado actualmente en Calle Bolívar, casa s/n, sector Las Parcelas, temblador, municipio Libertador del estado Monagas: de dicha relación procreamos a nuestro hijo (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de DIEZ (10) años de edad, titular de la cedula de identidad N" V-36.907.534, que anexo marcado con la letra "C", y quien nació el 12 de mayo de 2015, tal como consta en el Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Monagas, quedando asentada en el Nº 333, folio N 56, del Libro que lleva dicho Registro correspondiente al año 2015, que anexo en copia certificada marcada con le letra "D".
SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano LUIS EUMILGENDRIS RODRIGUEZ ACCENT. antes identificado, por motivos laborales tiene que ausentarse del país, viajando eventualmente por periodos inciertos, se le dificulta ejercer de manera conjunta con mi persona, la PATRIA POTESTAD sobre nuestro hijo: en tal sentido, ambos progenitores hemos conversado y convenido, que se me autorice suficientemente corno madre del menor, pare ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, y por el tiempo que se sea necesario, en nombre de ambos, con el fin de garantizar el goce pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal "e" del parágrafo segundo del artículo 177, en concordancia con los artículos 4,7,8,9,22, 39, 40 ejusdem: así como los tratados, leyes v normas, tanto nacionales como internacionales, relacionados con la materia de la niñez y adolescencia. Fundamento el presente petitorio de conformidad con el articulo el artículo 262 del Código Civil Venezolano el cual establece "En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare signo de ellos sometido a tutela de entredicho de haber sido declarado ausente de no estar presente cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…” y tal cual como lo expreso el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014; concadenado con lo establecido en la Sentencia Nº 410 del 17-05-2018 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el criterio sobre el carácter disponible de los atributos de la patria potestad y la homologación de los acuerdos de ejercicio unilateral de ésta, a fin de garantizar el interés superior de niños, niñas y adolescentes (...) "Considera la Sala que de conformidad con el articule 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas. Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, si puede ser objeto de homologación" (subrayado y negrita nuestro) TERCERO: Por lo que solicito se realice una video llamada al teléfono personal del ciudadano LUIS EUMILGENDRIS RODRIGUEZ ACCENT, ya identificado: el número telefónico +58 4265867115, a fin de que manifieste se APROBACIÓN, para que yo ejerza unilateralmente patria potestad de nuestro hijo.
CUARTO Es de hacer de su conocimiento ciudadano Juez que el padre desea autorizarme para que yo punta realizar todos y cada uno de los tramites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos, de identificación y de cualquier otro índole, pasaporte, visa y cualquier documento de carácter migratorio ante los organismos públicos de la República Bolivariana de Venezuela, embajadas y Oficinas Consulares de países debidamente acreditados, así como en localidades y países limítrofes y no limítrofes que fuesen necesarios en beneficio del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificados ut-supra.
Por todo lo antes expuesto en cuanto a hechos y derecho es por lo que Primero: solicito que esta solicitud se admitida tramitada y declarada con lugar en sentencia definitiva. Segundo: solicito la notificación del Ministerio Público como parte de buena fe Tercero: solicito cuatro (04) juegos de copia debidamente certificadas de la sentencia. Es justicia que espero merecer en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, a la fecha de su presentación.”
Por lo que en fecha 18 de julio del año 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 29 de octubre del año 2025; mediante auto de fecha 30 de octubre del año 2025, se aboca quien suscribe al conocimiento del presente asunto; fijándose mediante auto de fecha 06 de noviembre del año 2025, para el día 18 de noviembre del año 2025, a las 11:00 a.m; para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación Telemática (video llamada), que contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándose video llamada vía Whatsapp, al número +584265867116, propiedad del ciudadano LUIS EUMILGENDRIS RODRIGUEZ ACCENT, plenamente identificado; desde el Número telefónico 0414-8600888, perteneciente a la ciudadana Jueza Temporal Abogado Linett Robles; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión del ciudadano LUIS EUMILGENDRIS RODRIGUEZ ACCENT, ya identificado, en su condición de padre del niño de autos, en la cual el progenitor aceptó y manifestó: tener conocimiento y estar de acuerdo en ceder voluntariamente a la madre el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad de su hijo (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido; esta Juzgadora luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y la declaración de la madre en la Audiencia Única de Medicación; y en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior de la prenombrada adolescente de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos.
II
DE LA MOTIVACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.
Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”.Negrilla de este tribunal.
Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.
Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.
Asimismo, esta Juzgadora toma en consideración para resolver el presente asunto la sentencia N° 410, emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite a los progenitores llegar a un acuerdo en cuanto a quien ejercerá de manera unilateral la patria potestad sobre su hijo, debiendo el Tribunal de Protección impartir la homologacion correspondientes.
En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana VIVIANA SHARAY HIDALGO GUEVARA, plenamente identificada; como progenitora del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de éste, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia del padre, es decir, del ciudadano LUIS EUMILGENDRIS RODRIGUEZ ACCENT, antes identificado; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando de manera voluntaria a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de la progenitora que ejercerá la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.
Por las consideraciones anteriores, esta Juzgadora en Interés Superior del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral del mismo, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD del niño de autos, respecto a su padre, ciudadano LUIS EUMILGENDRIS RODRIGUEZ ACCENT, anteriormente identificado; hasta tanto éste pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre su hijo. Y así se establece.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, la madre quien interpuso la presente solicitud; la ciudadana VIVIANA SHARAY HIDALGO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.016.937 y el ciudadano LUIS EUMILGENDRIS RODRIGUEZ ACCENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.524.280; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.907.534; para que la madre ejerza dichas instituciones familiares de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dichas instituciones familiares sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que éste podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida su hijo.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal,
Abog. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:26 p.m
La Sria
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