REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-S-2025-000012
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA TRAMITACIÓN Y OBTENCIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, PASAPORTE Y VISA
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana NERY JOSEFINA HERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.400.
BENEFICIARIOS: El adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal procede a corregir la sentencia de fecha 22-10-2025; a solicitud de la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.400, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Grabriel Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.593, mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de año 2025, presentada por ante la U.R.D.D solicitando la corrección de la sentencia, por cuanto, el Tribunal por error involuntario colocó en la sentencia emitida, que el nombre del niño de autos es (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, siendo lo correcto (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tal y como consta en copia simple de acta de nacimiento que riela al folio 18del presente asunto. En este orden de ideas y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por esta Juzgadora, no puede dejar pasar por alto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…omissis…
…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de subsanar el error cometido, deja expresa constancia de que el contenido correcto de la Sentencia es la siguiente:
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal procede aclarar la sentencia de fecha 22 de octubre de 2025, en la que se declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA TRAMITACIÓN Y OBTENCIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, PASAPORTE Y VISA, interpuesta por la ciudadana NERY JOSEFINA HERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.400; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Grabriel Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.593; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente; por cuanto, este Tribunal cometió un error en el nombre del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; en cumplimento del artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este orden de ideas este juzgador aclara la sentencia en los siguientes términos:
El día 24 de septiembre de 2025, comparece la ciudadana NERY JOSEFINA HERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.400; residenciada en la Urbanización Hacienda del Medio, sector II, estacionamiento Nº 06, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Grabiel Antonio Herrera, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 101.593, consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de AUTORIZACION JUDICAL PARA LA TRAMITACION Y OBTENCION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, PASAPORTE Y VISA; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente; donde manifiesta:
“Es el caso ciudadano Juez que actualmente ejerzo la responsabilidad de crianza de los adolescente antes mencionado, a través de la Colocación Familiar en Familia Sustituta, según consta de copia simple de sentencia de medida provisional de colocación Familiar en Familia Sustituta que anexo marcada con la tetra “B” y en virtud que sus progenitores se encuentran fuera del Territorio Nacional y se desconoce la ubicación del progenitor y no podrán acudir a la cita para el trámite de las cedulas de identidad y el trámite de pasaporte por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines que me otorgue la Autorización Judicial para la tramitación obtención y Tramite de las cedula de identidad, Pasaporte y Visa, que son necesarios para trámites para Inscripciones en el liceo y la escuela.
Por los hechos antes descritos y de conformidad con los artículos Nº 07, 08 Y 22, de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el Literal º Eº del parágrafo Segundo del articulo Nº 177, ejusdem, es por lo que solicitó formalmente se me dé la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA TRAMITACIÓN, OBTENCIÓN Y TRAMITE DE CEDULA DE IDENTIDAD PASAPORTE Y VISA.”
Acompaño la solicitud con los siguientes recaudos:
Copias de la cédula de identidad de la ciudadana NERY JOSEFINA HERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.400; cursante al folio 02, del presente asunto.
Copia simple de sentencia de Medida Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor de la ciudadana NERY JOSEFINA HERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.400, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente; dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 12 de agosto de 2025; cursante a los folios 03, 04 y 05 del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2025, y revisados los recaudos consignados; en consecuencia, y por cuanto no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el literal e, del parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, y 22 de la ley “in comentum” Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA LA TRAMITACIÓN Y OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD, PASAPORTE Y VISA; interpuesta por la ciudadana NERY JOSEFINA HERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.400; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
La presente sentencia adquiere desde la fecha de su publicación carácter y efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente asunto en el Archivo Sede de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:02 p.m
La Sria
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