REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: YP11-J-2025-000153

MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LOS SOLICITANTES: Los ciudadanos ALEXIS GABRIEL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.999.663, y la ciudadana MELODIS ESTEFANIA QUIJADA JARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.374.236, respectivamente.

El día 07 de noviembre de 2025, comparecen los ciudadanos ALEXIS GABRIEL MARIN y MELODIS ESTEFANIA QUIJADA JARIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.999.663 y V-28.374.236, respectivamente; domiciliados el primero en la Avenida San Cristóbal, casa N° 23, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro y la segunda en el Sector Agua Negra, Vía Principal, casa s/n, punto de referencia a dos casas de la escuela, casa color vino tinto con blanco municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada ORLEIBYS JOSE GOMEZ RUIZ, en su Condición de Defensora Auxiliar en Materia no Penal; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 08 de noviembre del año 2021, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita estado Delta Amacuro , según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 145, folio N° 145, tomo 1, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2021, por ese despacho; que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida San Cristóbal, casa N° 23, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, según consta y se evidencia de copia simple de acta de nacimiento cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto. Asimismo, declararon que si existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde hace tres (03) años e invocan el desamor o desafecto.

Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:

Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXIS GABRIEL MARIN y MELODIS ESTEFANIA QUIJADA JARIS, cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXIS GABRIEL MARIN y MELODIS ESTEFANIA QUIJADA JARIS, cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple del acta de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos, del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2025, fijándose para el día 20 de noviembre de 2025, a las 02:30 p.m, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia compareció la cónyuge solicitante ciudadana MELODIS ESTEFANIA QUIJADA JARIS, plenamente identificada en autos, pide se le conceda el derecho de palabra, este tribunal acuerda oírla y la misma expone: “ciudadana Jueza insisto en continuar con el Procedimiento de Divorcio, porque yo ya no amo al ciudadano ALEXIS GABRIEL MARIN. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, la ciudadana MELODIS ESTEFANIA QUIJADA JARIS, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los progenitores de la siguiente manera: Primero: los padres compartirán con su hijo, un fin de semana cada 15 días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá sacarla de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con el por cualquier otro medio tecnológico, según el manejo de los mismos. Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, la madre compartirá con su hijo la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando el año 2026, alternándose dichos periodos en los años sucesivos. Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hijo, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 agosto de cada año y la madre desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año. Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas, la madre compartirá con su hijo, desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de cada año; alternándose dicho periodo año tras año.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de tres (03) años de edad; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los progenitores de esta manera:
Primero: El padre pasara mensualmente la cantidad de 50$ al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela.
Segundo: el padre deberá cubrir el CINCUENTA 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, vestimenta, calzados y uniformes útiles escolares y pago de matriculas en todos los niveles académicos.
Tercero: el padre deberá aportar como obligación de manutención el veinte 50% del bono vacacional, aguinaldos, prestaciones sociales u otros beneficios laborales de los que perciba.
Cuarto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta bancaria destinada los tales fines, debiendo ser administrada por la madre; en tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para ese uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos ALEXIS GABRIEL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.999.663, y la ciudadana MELODIS ESTEFANIA QUIJADA JARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.374.236, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza temporal


Abog. Linett Robles

La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:22 p.m

La Sria