REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: YP11-J-2024-000116


MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana EDUARMARIS YARIMA VÁSQUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.917.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano KEVIN DARIO DUQUEZ ZULUAGA, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.546.076.

El día 04 de diciembre de 2024, la ciudadana EDUARMARIS YARIMA VÁSQUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.917; domiciliada en Barrio La Guardia, casa N° 06, calle principal, parroquia Josa Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano Luis Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.910; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano KEVIN DARIO DUQUEZ ZULUAGA, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.546.076; domiciliado en comunidad de Villa Rosa, calle N° 05, casa N° 38, punto de referencia Bomba de Aguas Negras, parroquia Josa Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 05 de julio del año 2014, con el ciudadano KEVIN DARIO DUQUEZ ZULUAGA, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.546.076; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 156, pág. Nº 156, del año 2014, la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 09 años de edad; según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimiento que rielan a los folios 08, 09 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en Barrio La Guardia al final, casa N° 06, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el día treinta (30) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), no señalaron si adquirieron bienes que pertenezcan a la comunidad matrimonial que deban ser partidos y liquidados y alega el desamor y desafecto como causa de esta solicitud de divorcio.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de cédula de identidad de los ciudadanos EDUARMARIS YARIMA VÁSQUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.917 y KEVIN DARIO DUQUEZ ZULUAGA, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.546.076; cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDUARMARIS YARIMA VÁSQUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.917 y KEVIN DARIO DUQUEZ ZULUAGA, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.546.076; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 09 años de edad; cursante a los folios 08,09 y sus vueltos, del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 16 de octubre del 2024; acordándose la notificación del ciudadano KEVIN DARIO DUQUEZ ZULUAGA, antes identificado, ,mediante auto de fecha 08 de agosto del 2024; siendo debidamente notificado, en fecha 26 de septiembre de 2025; fijándose mediante auto de fecha 01 de octubre de 2025; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 14 de octubre de 2025, a las 10:00 a.m; celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció la cónyuge solicitante y manifestó: “buen día ciudadano Juez, declaro que insisto en continuar con la solicitud de divorcio, ya que ya no amo al Sr. KEVIN DARIO DUQUEZ ZULUAGA. Es todo”.

Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 09 años de edad; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 09 años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 09 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 09 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por la ciudadana EDUARMARIS YARIMA VÁSQUEZ LÓPEZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 09 años de edad; se establece de la siguiente manera:
Primero: los padres compartirán un fin de semana cada quince (15) días es decir; un fin de semana intercalado, podrá sacarlo de paseo según horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con él por cualquier tecnológico, según el manejo de lo mismo.
Segundo: en lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con su hijo la semana de carnaval y el padre la semana santa comenzando en el año 2026; alterándose dichos periodos año tras año.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hijo, desde el quince (15) de julio de cada año, hasta el quince (15) de agosto de cada año y la madre compartirá con su hijo desde el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de septiembre, alternándose dicho periodo año tras año.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas la madre compartirá con su hijo desde el dieciocho (18) de diciembre hasta el veinticinco (25) de diciembre y el padre desde el veintiséis (26) de diciembre hasta el primero (01) de enero del siguiente año; alternándose dicho periodo año tras año.
Quinto: el día de la madre y cumpleaños de la madre, el niño compartirá con su madre.
Sexto: el día del padre y cumpleaños del padre, el niño compartirá con su padre.
Séptimo: el día del niño será compartido de manera alterna, comenzando el padre el año 2026 y la madre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: el día de cumpleaños de su hijo, serán compartidos de manera alterna, año tras año o de manera conjunta.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 09 años de edad; se establece de la siguiente manera:
Primero: el padre aportara la cantidad de bolívares doce mil ochocientos veinticuatro con cero sentimos (12.824,00) mensuales.
Segundo: el padre deberá cubrir un porcentaje de cincuenta por ciento 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas medicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero; el padre debería cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir en un porcentaje de cincuentas por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares y pago de matricula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: los montos indicados deberán ser depositados en la cuenta corriente de la entidad Banco Banesco, signada bajo el N° 0134-0431-36-4311073407 a nombre de la ciudadana EDUARMARIS YARIMA VÁSQUEZ LÓPEZ, antes identificada. Así se decide.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculantes N.° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N.° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de las adolescentes de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana EDUARMARIS YARIMA VÁSQUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.917; en contra del ciudadano KEVIN DARIO DUQUEZ ZULUAGA, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.546.076 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Líbrese boleta de notificación de la presente resolución a las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal,



Abog. Linett Robles


La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:38 p.m


La Sria