REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: YP11-J-2025-000084

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2014 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANNERYS CAROLINA MORENO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.162.600.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano DANNY JESÚS FIGUEREDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.522.969.

El día 17 de junio de 2025, la ciudadana ANNERYS CAROLINA MORENO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.162.600; domiciliada en la Urbanización Hacienda del Medio, sector 2, vereda 42, casa N° 04, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano Franklin Carrasquero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.171, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2014 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano DANNY JESÚS FIGUEREDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.522.969; domiciliado en la Urbanización Los Rosales, primera calle a la derecha, ultima casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 15 de septiembre del año 2017, con el ciudadano DANNY JESÚS FIGUEREDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.522.969; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 126, de fecha 15 de septiembre del año 2017, la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 08 y 05 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimiento que rielan a los folios 09, 10 y 11 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Hacienda del Medio, sector 2, vereda 42, casa Nº 4, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el día 30 de julio del año 2022, declararon que no existen bienes que pertenezcan a la comunidad matrimonial que deban ser partidos y liquidados y alega el desamor y desafecto como causa de esta solicitud de divorcio.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana ANNERYS CAROLINA MORENO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.162.600; cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano DANNY JESÚS FIGUEREDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.522.969; cursante al folio 06, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANNERYS CAROLINA MORENO CASTELLANO y DANNY JESÚS FIGUEREDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.162.600 y V-27.522.969; cursante a los folios 7, 8 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 08 años de edad; cursante al folio 09, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 05 años de edad; cursante a los folios 10, 11 y sus vueltos, del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 19 de junio de 2025; acordándose la notificación del ciudadano DANNY JESÚS FIGUEREDO RODRÍGUEZ, antes identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 03 de julio de 2025; fijándose mediante auto de fecha 08 de julio de 2025; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 21 de julio de 2025, a las 11:00 a.m; difiriendo la misma mediante auto de fecha 22 de julio de 2025, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 07 de agosto de 2025, a las 11:00 a.m; difiriendo la misma mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2025, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 25 de agosto de 2025, a las 10:00 a.m, difiriendo la misma mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2025, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 06 de octubre de 2025, a las 10:00 a.m, celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció la cónyuge solicitante y manifestó: “Buen día Ciudadano Juez, yo deseo continuar con el Divorcio y que se dicte sentencia, ya que ya yo no amo al Sr. DANNY JESUS FIGUEREDO RODRIGUEZ. Es todo”.

Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de las niñas (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 08 y 05 años de edad, respectivamente; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de las niñas (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 08 y 05 años de edad, respectivamente, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de las niñas (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 08 y 05 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de las niñas (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 08 y 05 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por la ciudadana ANNERYS CAROLINA MORENO CASTELLANO, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de las niñas (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 08 y 05 años de edad, respectivamente; el padre podrá visitar o sacar de paseo a sus menores hijas los días que desee, según su horario escolar y horas de descanso y podrá comunicarse con ellas por otros medios tecnológicos y/o podrá además llevárselas consigo los fines de semana, los periodos vacacionales se realizaran de manera alternada de la siguiente manera:
Primero: Semana Santa y Feriado de Carnavales, se alternará cada año, iniciando el primer año, carnaval con la madre y semana santa con el padre.
Segundo: Vacaciones escolares se alternará cada año, iniciando con el padre y el segundo año con la madre.
Tercero: Navidades se establecerá por días festivos comprendido entre el día 19 de diciembre hasta el día 26 de diciembre; y desde el día 27 de diciembre hasta el día 04 de enero, alternándose año tras año, iniciando con el padre.
Cuarto: Todos los años el día de la madre lo pasaran con la madre, y el día del padre lo pasaran con el padre.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de las niñas (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 08 y 05 años de edad, respectivamente; el padre aportará la cantidad de veinte dólares americanos mensuales ($ 20) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; así como el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas, exámenes médicos; asimismo, se compromete a aportar el 50% de los gastos que se generen por concepto de compras de vestido y zapatos, así como el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares y pago de matricula estudiantil en todos los niveles académicos. Dichos montos serán depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin a nombre de la ciudadana ANNERYS CAROLINA MORENO CASTELLANO, antes identificada.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2014 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de las niñas de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2014 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana ANNERYS CAROLINA MORENO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.162.600; en contra del DANNY JESÚS FIGUEREDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.522.969 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Líbrese boleta de notificación de la presente resolución a las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal,



Abog. Linett Robles


La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:49 p.m


La Sria