REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: YP11-J-2025-000097

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MAIRA ALEJANDRA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.725.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ LUÍS MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.788.033.

El día 15 de julio de 2025, la ciudadana MAIRA ALEJANDRA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.725; domiciliada en el Palomar, sector Revolución Bonita, casa s/n, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano Saddam Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.705; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano JOSE LUIS MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.788.033; domiciliado en comunidad de Paloma, sector Revolución Bonita, primera entrada, 5TA CASA, DE COLOR NARANJA, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), con el ciudadano JOSÉ LUÍS MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.788.033; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 265, folio N° 15, del año 2015, la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17, 14 y 08 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimiento que rielan a los folios 05, 06, 07 y su vuelto y 08 y 09 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en El Palomar, sector Revolución Bonita, casa S/N, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el día cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), manifiesta que no adquirieron ningún tipo de bienes, muebles e inmuebles que pertenezcan a la comunidad matrimonial que deban ser partidos y liquidados y alega el desamor y desafecto como causa de esta solicitud de divorcio.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA JARAMILLO y JOSÉ LUÍS MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.214.725 y V-22.788.033; cursante a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 17 años de edad, cursante al folio 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 14 años de edad, cursante al folio 07 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 08 años de edad; cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos, del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 16 de julio de 2025; acordándose la notificación del ciudadano JOSÉ LUÍS MIJARES, antes identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 30 de julio de 2025; fijándose mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2025; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 08 de octubre de 2025, a las 11:00 a.m; celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció la cónyuge solicitante y manifestó: “Insisto en continuar con la solicitud de divorcio, ya que ya no amo al Sr. JOSÉ LUÍS MIJARES. Es todo”.
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de los adolescentes Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y de niño Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17, 14 y 08 años de edad, respectivamente; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de los adolescentes Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de niño Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17, 14 y 08 años de edad, respectivamente, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los adolescentes Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de niño Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17, 14 y 08 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de los adolescentes Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de niño Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de 17, 14 y 08 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA JARAMILLO, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los adolescentes Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y de niño Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 17, 14 y 08 años de edad, respectivamente; se establece de la siguiente manera: el padre podrá retirar Al adolescente y los niños en el hogar materno los días viernes, en la tarde después de culminada la jornada escolar, y regresarlos los días domingos a la misma hora, asimismo pondrán convivir en las vacaciones escolares y navideñas, tal como se viene ejerciendo desde la separación de los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los adolescentes Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, y de niño Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17, 14 y 08 años de edad, respectivamente; el padre pasara mensualmente la suma equivalente a 70 dólares americanos, de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central De Venezuela. Así mismo, deberá cancelar el 50% de los gastos por concepto de medicina, uniforme, útiles escolares, ropa y calzado , de igual forma el 25% de los beneficios recibidos por concepto de aguinaldos, bono vacacional, bonos, prestaciones sociales y a cualquier otro beneficio que le corresponda, así como, se ha realizado desde el momento de la separación de los padres. Así se decide.

SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculantes N.° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N.° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de las adolescentes de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.725; en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.788.033 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Líbrese boleta de notificación de la presente resolución a las partes. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal,


Abog. Linett Robles



La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:20 p.m


La Sria