REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: YP11-J-2025-000126

MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LOS SOLICITANTES: Los ciudadanos NIMRA NOHEMI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JESÚS JAVIER ZAPATA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.926.632 y V-27.189.460, respectivamente.

El día 06 de marzo de 2025, comparecen los ciudadanos NIMRA NOHEMI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JESÚS JAVIER ZAPATA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.926.632 y V-27.189.460, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en la comunidad Villa Bolivariana, calle principal, casa N° 25, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; y el segundo de los nombrados en la comunidad Villa Bolivariana, sector 01, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada Ahidally Navarro Cardona, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 25 de julio del año 2018, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita estado Delta Amacuro , según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 128, folio N° 128, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2018, por ese despacho; que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en Villa Bolivariana, sector 01, calle 3 casa S/N, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de nueve (09) años de edad, según consta y se evidencia de copia simple de acta de nacimiento cursante al folio 09 del presente asunto. Asimismo, declararon que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no hay bienes que liquidar.

Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:

Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos NIMRA NOHEMI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JESÚS JAVIER ZAPATA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.926.632 y V-27.189.460, respectivamente, cursante al folio 06, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NIMRA NOHEMI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JESÚS JAVIER ZAPATA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.926.632 y V-27.189.460, respectivamente; cursante a folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple del acta de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de nueve (09) años de edad; cursante al folio 09 del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2025, fijándose para el día 10 de octubre de 2025, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia asistió la cónyuge solicitante ciudadana NIMRA NOHEMI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, antes identificada, pidió se le concediera el derecho de palabra, este tribunal acuerda oírla y la misma expone: “ciudadano juez yo Insisto en continuar con la solicitud de divorcio, ya que ya no amo al Sr. JESÚS JAVIER ZAPATA FIGUERA. Es todo”.

Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de nueve (09) años de edad; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: la (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de nueve (09) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de nueve (09) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de nueve (09) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana NIMRA NOHEMI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de nueve (09) años de edad; ha venido siendo cumpla desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida de la siguiente manera:
Primero: los padres compartirán un fin de semana cada quince (15) días es decir; un fin de semana intercalado, podrá sacarlo de ´paseo según horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con él o por cual otro método tecnológico, según el manejo de lo mismo.
Segundo: en lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con su hija la semana de carnaval y el padre la semana santa comenzando en el año 2026; alterándose dichos periodos año tras año.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con su hija desde el 16 de agosto de cada año hasta el 15 de septiembre del año 2026, alternándose dicho periodo año tras año.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas la madre compartirá con su hija desde el 18 de diciembre hasta 25 de diciembre y el padre desde el 26 de diciembre hasta el primero del siguiente año; alternándose dicho periodo año tras año.
Quinto: el día de la madre y cumpleaños de la madre, la hija compartirá con su madre.
Sexto: el día del padre y cumpleaños del padre, la hija compartirá con su padre.
Séptimo: el día del niño será compartido de manera alterna, comenzando el padre el año 2026 y la madre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: el día de cumpleaños de su hija, serán compartidos de manera alterna, año tras año de manera conjunta.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de nueve (09) años de edad; se fija de manera siguiente:
Primero: el padre pasara mensualmente la cantidad de (30$) dólares.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicinas, consultas médicas especializadas, vestimenta, calzado, uniformes, útiles escolares y pagos de matrículas en todos los niveles académicos.
Tercero: el padre deberá aportar como obligación de manutención el 50% del bono vacacional, aguinaldo, prestaciones sociales u otros beneficios laborales de lo que perciba.
Cuarta: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta bancaria destinada para los tales fines, debiendo ser administrada por la madre; en tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta para ese uso particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos NIMRA NOHEMI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JESÚS JAVIER ZAPATA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.926.632 y V-27.189.460; respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Líbrese boleta de notificación de la presente resolución a las partes. Así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abog. Linett Robles




La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:29 p.m

La Sria