REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: YP11-J-2025-000083

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante Nro 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

LOS SOLICITANTES: Los ciudadanos YARITZA COROMOTO FREITES DE ROMERO y ALEXIS JOSÉ ROMERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.335.036 y V-15.510.666, respectivamente.

El día 17 de junio de 2025, los ciudadanos YARITZA COROMOTO FREITES DE ROMERO y ALEXIS JOSÉ ROMERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.335.036 y V-15.510.666, respectivamente; domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Hacienda del Medio, calle principal, casa s/n , parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y el segundo de los nombrados en La Puente sector La Lucha, callejón N°01, casa N°04, parroquia Los Godos, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado Robert Alexander Phillips, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante Nro. 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; donde alega: Que contrajeron Matrimonio Civil el día 25 de julio del año 2009; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 86, folio N° 234, del año 2009, la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 06 y 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, venezolanos, de quince (15) años y catorce (14) años los dos últimos, respectivamente; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela a los folios 08, 09, 10, 11 y 12 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Hacienda del Medio, calle principal, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Declararon en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, no poseen ningún bien que deba ser partido y liquidado, alegan el desafecto como causa de esta solicitud de Divorcio.

Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos YARITZA COROMOTO FREITES DE ROMERO y ALEXIS JOSÉ ROMERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.335.036 y V-15.510.666, respectivamente; cursante al folio 04, del presente asunto.
Copias simples de cédulas de identidad de los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-34.357.684, V- 34.224.448, V- 34.224.482, de quince (15) años y catorce (14) años los dos últimos, respectivamente; cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YARITZA COROMOTO FREITES DE ROMERO y ALEXIS JOSÉ ROMERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.335.036 y V-15.510.666, respectivamente; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copias certificadas de actas de nacimiento de los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-34.357.684, V- 34.224.448, V- 34.224.482, de quince (15) años y catorce (14) años los dos últimos, respectivamente; cursante a los folios 08, 09, 10, 11 y 12 y sus vueltos, del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 18 de junio de 2025; fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 30 de junio de 2025, a las 10:00 a.m; celebrándose la misma, en la fecha antes señalada y a la cual compareció la cónyuge solicitante y manifestó: “Insisto en continuar con la solicitud de Divorcio, ya que ya no amo al Sr. ALEXIS JOSÉ ROMERO BARRETO. Es todo”.

Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de quince (15) años y catorce (14) años los dos últimos, respectivamente; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de los adolescentes; (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-34.357.684, V- 34.224.448, V- 34.224.482, de quince (15) años y catorce (14) años los dos últimos, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los adolescentes; (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-34.357.684, V- 34.224.448, V- 34.224.482, de quince (15) años y catorce (14) años los dos últimos, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-34.357.684, V- 34.224.448, V- 34.224.482, de quince (15) años y catorce (14) años los dos últimos, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitor, el ciudadano ALEXIS JOSE ROMERO BARRETO, antes identificado.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los adolescentes. (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-34.357.684, V- 34.224.448, V- 34.224.482, de 15 y 14 años los últimos dos, respectivamente; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los padres de la siguiente manera:
Primero: Los padres compartirán un fin de semana cada quince (15) días, es decir, un fin de semana intercalado, podrá sacarlo de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellos, por cual otro método tecnológico, según el manejo de lo mismo.
Segundo. En lo que lo respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa, el padre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y la madre la semana santa comenzando en el año 2025; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares la madre compartirá con sus hijos, desde el 15 de Julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y el padre compartirá con sus hijos, desde el 16 de agosto de cada año hasta el 15 de septiembre de cada año alternándose dicho periodo año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades Decembrinas el padre compartirá con sus hijos, desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre, y la madre compartirá desde 26 de diciembre hasta el primero del siguiente año, alternándose dicho periodo año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, los adolescentes compartirán con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños del padre, los adolescentes compartirán con su padre.
Séptimo: El día del Niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre el año 2025 y el padre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: El día del cumpleaños de los adolescentes, será compartido de manera alterna, año tras año o de manera conjunta.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-34.357.684, V- 34.224.448, V- 34.224.482, de 15 y 14 años los últimos dos, respectivamente, ha venido siendo cumplida desde la separación de sus padres y seguirá siendo cumplida de esta manera.
Primero: La madre pasara mensualmente el 20% del sueldo devengado
Segundo: La madre deberá cumplir el CINCUENTA (50%) de los gastos que se generan por los conceptos de gastos médicos, medicina, exámenes médicos, vestimenta, calzado, uniformes y útiles escolares, y pago de matrículas en todos los niveles académicos.
Tercero: La madre debería aportar como obligación de Manutención el (50%) del bono vacacional, aguinaldo, prestaciones sociales u otros beneficios laborales de los que perciba.
Cuarto: Dichos montos deberían ser depositadas en cuentas Bancarias destinadas para los tales fines, debiendo ser administrada por la madre; en tal sentido, se insta al progenitor apertura una cuenta bancaria para ese uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante Nro 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; RESUELVE: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante Nro 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta por los ciudadanos YARITZA COROMOTO FREITES DE ROMERO y ALEXIS JOSÉ ROMERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.335.036 y V-15.510.666, respectivamente; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Líbrese boleta de notificación de la presente resolución a las partes. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal,



Abog. Linett Robles




La Secretaría Judicial


Abg. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:54 p.m

La Sria