REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-H-2025-000087
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos LARRY JOSÉ MARÍN ZABALETA y NUNCIMAR ALEJANDRA MENDOZA VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.118.029 y V-26.999.797 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de ocho (08) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos LARRY JOSÉ MARÍN ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.118.029; residenciado en la avenida principal La Rivera, casa s/n residencia de Machelo Marín, frente a la Ferretería “Materiales Rodelo”, parroquia señor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y NUNCIMAR ALEJANDRA MENDOZA VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.999.797; residenciada en la Urbanización Santa Cruz, casa s/n, al frente de la piscina de Bomba, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 31 de octubre de 2025, en beneficio de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, venezolana, de ocho (08) años de edad; en los siguientes términos:
“Régimen de Convivencia Familiar que planteara el ciudadano: LARRY JOSE MARIN ZABALETA, a favor de su hija, la Niña: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, fecha de nacimiento 11-01-2017, de 08 años de edad. Los ciudadanos arriba identificados convinieron en fijar el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña antes mencionada y en consecuencia el ciudadano: LARRY JOSE MARIN ZABALETA, quien es el Padre buscará a su hija, la Niña: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, en el hogar materno, todos los días en la mañana para llevarla al Colegio, solamente retirará a la niña del colegio para compartir todos los Jueves y Viernes, regresando a la niña al hogar materno a las 04:00 de la tarde de esos mencionados días, con la posibilidad que previa comunicación con la madre, de compartir en otras ocasiones. Seguidamente la ciudadana: NUNCIMAR ALEJANDRA MENDOZA VILLAROEL acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hija las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección. Es todo, terminó siendo las 10:54 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos LARRY JOSÉ MARÍN ZABALETA y NUNCIMAR ALEJANDRA MENDOZA VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.118.029 y V-26.999.797, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, venezolana, de ocho (08) años de edad, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abog. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:10 p.m
La Sria
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