REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2023-000192

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARELYS TIBISAY BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-28.018.043, residenciada en Paloma, sector 1, Las Malvinas, sector 1, al lado de la antigua hielera, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Teléfono: 0412-1087760

PARTE DEMANDADA: LESVY YOSLEN ARZOLAY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.658.326, residenciado en Volcán al frente de la antigua CVG, casa de la señora Janet García, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

BENEFICIARIA:
(Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de siete (07) años de edad; residenciada en Paloma, sector 1, Las Malvinas, sector 1, al lado de la antigua hielera, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-


En fecha 08/12/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana MARELYS TIBISAY BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-28.018.043, asistida por la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro y expone:” Solicito la fijación de obligación de manutención, para mi hija, la niña: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, ya que su padre, el ciudadano: LESVY YOSLEN ARZOLAY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.658.326, quien trabaja como Técnico en refrigeración de manera independiente, desde que la niña nació no me ha apoyado en su crianza, quien me ayudaba era la abuela paterna, en ningún momento ha cumplido con su obligación como padre, siempre he sido yo que la ha alimentado, la he vestido, le dado el sustento y lo que ha necesitado, es por ello que pido la cantidad de veinticinco dólares (25$) conforme a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela (…)”
En fecha 13/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió el presente asunto y ordenó notificar al demandado.
El 09/01/2025 se aboca la Jueza Temporal.
El 15/01/2025 se reanuda la causa.
En fecha 19/06/2025, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
El 23/06/2025 se fijó inicio de la fase de mediación, para el día 03/07/2025.
En fecha 03/07/2025, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
El 07/07/2025 se fijó el inicio de la fase de sustanciación, para el día 31/07/2025.
El 16/07/04/08/2025/08/2024 se difirió la audiencia para el 19/08/2025.
El 16/09/2025 se difirió la audiencia para el 30/09/2025.
En fecha 30/09/2025, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10/10/2025, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 07/11/2025, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 07/11/2025, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
El artículo 486 establece que: “Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlos de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso.
En todos estos casos no se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las partes”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas documentales:
1. Copia Simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 499, Folio N° 249, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, durante el año 2018, correspondiente a la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 07 años de edad. Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la niña respecto a su progenitor.
2. Original de Acta contentiva de Petición de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana MARELYS TIBISAY BERMÚDEZ. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados en el acta en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que la parte demandante compareció por ante la fiscalía en mención, con la finalidad de ser solicitar obligación de manutención.
3. Original de Acta de No Acuerdo, de fecha 27/11/2023, suscrita por los ciudadanos MARELYS TIBISAY BERMÚDEZ y LESVY YOSLEN ARZOLAY GARCÍA. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados en el acta en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que la parte demandante compareció por ante la fiscalía en mención, con la finalidad de ser ampliar el conciliar con el padre de la niña; no hubo conciliación.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que presenta la ciudadana MARELYS TIBISAY BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-28.018.043, en beneficio de su hija (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quedando demostrada en autos la relación filial que existe entre el demandado y la niña de autos. Por cuanto es obligación del Estado a través de los órganos judiciales, garantizar el derecho de alimentación a favor de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado, revisada la normativa legal aplicable y los ingresos que percibe el progenitor, a criterio de quien aquí decide, existen elementos que permiten a esta sentenciadora considerar que resulta procedente la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y en consecuencia corresponde establecer el monto o cantidad mensual de la obligación de manutención y de otros beneficios o recursos necesarios para la existencia y desarrollo integral de la niña de autos, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado. Y Así se decide. Cúmplase.-

DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARELYS TIBISAY BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-28.018.043, en contra del ciudadano LESVY YOSLEN ARZOLAY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.658.326, en consecuencia el progenitor, ciudadano LESVY YOSLEN ARZOLAY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.658.326, deberá aportar por concepto de Obligación de Manutención, para contribuir a la satisfacción de las necesidades de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de siete (07) años de edad, lo siguiente: el monto equivalente a veinticinco dólares (25$) conforme a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela, a ser depositados los días treinta (30) de cada mes en la cuenta corriente de la ciudadana MARELYS TIBISAY BERMUDEZ del Banco de Venezuela, numero 0102-0470-48-0000812227. De igual forma la obligación de manutención, será aumentada en un veinticinco por ciento (25%) cada vez que sea decretado aumento del salario mínimo por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, el padre contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos calzados y vestidos antes del 20 de diciembre de cada año; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Expídase copia certificada de la presente decisión a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada, en este Tribunal Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los once (11) días de noviembre de 2025. Años: 215º y 166º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
La Secretaria Judicial,


Abg. Lissette Gerdez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha.

Conste,



La Secretaria,