REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2025-000018

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MAURO ALEXANDER GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.317, domiciliado en la comunidad de Paloma, Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro.-

PARTE DEMANDADA: KARENNYS DEL VALLE GONZALEZ PEREIRA y KEVIN ALEXANDER PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, no consta números de cedulas de identidad y KRISTHIAN JOSE GONZALEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.605; residenciados en la comunidad de Paloma, a tres casas antes de llegar a la bodega de la Bejuca, carretera Nacional, Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

En fecha 17/02/2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano MAURO ALEXANDER GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.317, asistido en este acto por el Defensor Público Primero de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en contra de los ciudadanos KARENNYS DEL VALLE GONZALEZ PEREIRA y KEVIN ALEXANDER PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, no consta números de cedula de identidad y KRISTHIAN JOSE GONZALEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.605, mediante la cual expuso: “En vista que cursa por ante este Tribunal de Protección del niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; Asunto N° 3521-02; donde se evidencia el Convenimiento de Obligación Alimentaria; en beneficio de mis hijos ciudadanos: KARENNIS DEL VALLE GONZALEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad; nacida en fecha cinco (05) de junio del año mil novecientos Noventa y dos (1992), con treinta y dos (32) años de edad, KRISTIAN JOSE GONZALEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad; nacido en fecha treinta y uno (31) de agosto del año mil Novecientos Noventa y cuatro (1994), con treinta (30) años de edad y KEVIN ALEXANDER GONZALEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad; nacido en fecha catorce (14) de agosto del año mil Novecientos Noventa y seis, con veintiocho (28) años de edad; pero es el caso ciudadano Juez, que a la presente fecha mis hijos, antes señalados son mayores de edad; (…) a tales efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 456, literal c); 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del niños, Niña y Adolescente; solicito la Extinción de la Obligación de Manutención que cursa por ante este Tribunal(…)”

En fecha 19/02/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado admitió el presente asunto, y se ordena la notificación de los demandados y al Ministerio Público.
En fecha 21/04/2025, se aboca el Juez Provisorio.
El 30/04/2025 se reanuda la presente causa.
En fecha 30/04/2025, la Secretaria Judicial, deja constancia de la consignación de la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 18/09/2025, la Secretaria Judicial, deja constancia de la consignación en autos, la notificación de los demandados.
En fecha 23/09/2025, se fijó para el día 07/10/2025, la oportunidad para la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07/10/2025, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 08/10/2025, se fijó para el día 03/11/2025, la oportunidad para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03/11/2025, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03/11/2025, se remite el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04/11/2025, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se da entrada en el libro de causas y se fijó para el día 28/11/2025, la oportunidad de la Audiencia de Juicio.
En fecha 28/11/2025 se celebró la Audiencia de Juicio, se dictó el Dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e Internacional (…)

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:
a. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las pruebas documentales:

1. Copia simple de Sentencia Definitiva de Revisión de Obligación Alimentaria, dictada en fecha 24-10-2002, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Esta prueba documental se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Se evidencia que la Juzgadora de dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 07/03/2006, por motivo de convenimiento de Obligación de Manutención, ordenando la retención de cantidades dinerarias del sueldo del obligado y de otros beneficios laborales a favor de sus hijos, identificados en autos.
2. Copia Simple de Acta de nacimiento, asentada bajo el Nº 676, pág. 395, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año de 1993, correspondiente a la ciudadana KARENNYS DEL VALLE GONZÁLEZ PEREIRA. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la ciudadana, respecto a sus progenitores.
3. Copia Simple de Acta de nacimiento, asentada bajo el Nº 252, vuelto al folio 292, Tomo 1-B, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año de 1995, correspondiente al ciudadano KRISTHIAN JOSÉ GONZÁLEZ PEREIRA. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del ciudadano, respecto a sus progenitores.
4. Copia Simple de Acta de nacimiento, asentada bajo el Nº 146, al folio Nº 78, Tomo 1-A, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año de 1997, correspondiente al ciudadano KEVIN ALEXANDER PEREIRA. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la ciudadana, respecto a su progenitora.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En esta oportunidad la parte demandante manifestó su deseo de que sea extinguida la obligación de manutención establecida en el expediente N° 3.385-02 a favor de sus hijos. De las actas procesales se desprende que la parte demandada ciudadanos KARENNYS DEL VALLE GONZALEZ PEREIRA y KEVIN ALEXANDER PEREIRA y KRISTHIAN JOSE GONZALEZ PEREIRA, se encuentran debidamente notificados de la demanda, sin embargo no se presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Igualmente se observa que los ciudadanos KARENNYS DEL VALLE GONZALEZ PEREIRA y KEVIN ALEXANDER PEREIRA y KRISTHIAN JOSE GONZALEZ PEREIRA, alcanzaron la mayoridad, además sus edades superan la edad legal establecida para la existencia de una posible extensión de la obligación de manutención por encontrase cursando estudios; situación que no fue alegada ni probada por los demandados, ni demostraron algún padecimiento o discapacidad física o mental que le impidan proveer su propio sustento. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de EXTINCIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, interpuesta por el ciudadano MAURO ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.317, en contra de los ciudadanos KARENNYS DEL VALLE GONZÁLEZ PEREIRA, KEVIN ALEXANDER PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, consta numero de cedulas de identidad y KRISTHIAN JOSÉ GONZÁLEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.605.605. En consecuencia, se EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los ciudadanos KARENNYS DEL VALLE GONZÁLEZ PEREIRA, KEVIN ALEXANDER PEREIRA y KRISTHIAN JOSÉ GONZÁLEZ PEREIRA. SEGUNDO: Librar oficio a la Gobernación del Estado Bolivariano Delta Amacuro, con la finalidad de que DEJEN SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron mediante Sentencia dictada en fecha 24 de octubre 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Delta Amacuro, en el Asunto signado con el Nº 3.385-02, sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el Ciudadano MAURO ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- V-11.212.317. Cúmplase y Líbrese oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión; asimismo, déjese copia certificada de la presente decisión en los asuntos signados con los números YH11-X-2010-000101 y YH11-X-2010-000188. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º y 166º.-
La Jueza Temporal,



Abg. Jessica Martínez



La Secretaria Judicial,


Abg. Lissette Gerdez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha.


Conste,



La Secretaria Judicial