REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
EXPEDIENTE N° 212-2015
“VISTO CON INFORMES Y OBSEVACIONES SOLO DE LA PARTE CONTRARECURRENTE”
RECURRENTE: JAIME CARRIZALES BAYONA, De nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.862.324.
ABOGADO ASISTENTE: RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ; inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 151.258, respectivamente.
PARTE CONTRARECURRENTE: CARMEN ESTHER FIORE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.950.924.
APODERADO JUDICIAL: WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 47.230.
MOTIVO: DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTRO.
Corresponde conocer a este Juzgado Superior, el RECURSO DE APELACIÓN de fecha 17 de junio de 2025, interpuesto por el abogado Rodrigo Antonio Elizondo Jiménez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 151.258, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jaime Carrizales Bayona, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.862.324, en el Juicio de Desalojo Por Incumplimiento De Contrato De Arrendamiento.
Dicha apelación se ejerció contra la sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la causa signada con el N° 9449-2024, nomenclatura interna de ese Juzgado.
En fecha 17 de Junio de 2025, el Abogado Rodrigo Antonio Elizondo Jiménez Apelo de la sentencia definitiva de conformidad a los artículos de los 878, 290 y 298 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2025, cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) el Tribunal oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Posteriormente, mediante auto de fecha 1 de julio de 2025, esta Alzada le di dio entrada y el curso de ley, signándosele el N°212-2025.
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante Diligencia de fecha 17 de Junio de 2025, presentada por el ciudadano Rodrigo Antonio Elizondo Jiménez, Apela de la decisión del Tribunal a quo, lo cual esta alzada procede a transcribir:
“(…) Estando en el lapso legal correspondiente “APELO” de conformidad con lo establecido en los artículos 878, 290 y 298 del Código de Procedimiento Civil con Respecto a la sentencia definitiva proferida. (…)”
Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2025, el Tribunal a quo, oye la apelación en los siguientes términos:
“...este Tribunal por ser procedente OYE DICHA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, (sic)
En fecha 1 de Julio de 2025, inserto al folio (153), esta Alzada dictó auto de entrada quedando signando bajo el número 212-2025.
En fecha 5 de agosto del presente año, el ciudadano Rodrigo Antonio Elizondo Jiménez, en su carácter de apoderado de Jaime Carrizales Bayona, consignó escrito de informes en el presente expediente, y del mismo se desprende:
“(…) En fecha 08-02-2024, se demanda al ciudadano JAIME CARRIZALEZ BAYONA (…) incoada por la ciudadana (propietaria) CARMEN ESTHER FIORE GARCIA en el cual se dictó despacho saneado en virtud que se habían establecidos en todos los contratos suscritos por la parte demandante y la parte demandada (…) del contrato que era un bien inmueble, tanto local comercial y como vivienda(…) Indico a continuación que los hechos ocurrieron de manera distinta, mi representado más o menos a finales del año 2019, se tuvo que trasladar a la república de Colombia por asuntos personales (…) realizando contratos escritos sin ningún tipo de problemas, hasta el año 2015, después de allí no se realizó contrato de manera escrita (…) se tomó como contrato que iba a regir esta relación arrendaticia, el último de estos contratos , y se hizo así hasta finales del 2019, en donde todo este tiempo se hicieron arreglos a algunos espacios (…) Situación está que la demandante acepto (…) La demandada, acepto siempre y cuando cumplieran con el contrato y el pago del arrendamiento, así transcurrieron 05 años desde que esto sucedió hasta la actualidad (…) La demandada conocía hace mucho tiempo a los que fueron encargados y posterior Propietarios de la Panadería y Pastelería Bucaramanga,(…) En consecuencia este siempre se portó como un buen padre de familia como inquilino responsable antes y durante la vigencia de su contrato, que además culmino hace más de siete 7 años (…) Visto los razonamiento antes expuestos por esta representación judicial es menester solicitar a esta superioridad con todo respeto que PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente APELACION DE SENTENCIA por la falta de motivación y congruencia en la sentencia proferida. SEGUNDO: Se revoque la decisión tomada en fecha 27 de mayo de 2025 y publicada en fecha 12 de junio del año 2025. TERCERO: Se declare SIN LUGAR la demanda y se condene en costas a la parte demandante.- (…) “
En fecha 5 de agosto de 2025, el ciudadano Wuilman Fernando Jiménez Romero, en su carácter de apoderado de Carmen Esther Fiore García, consigna escrito de informe, con el objeto de exponer:
“ (…) Efectivamente el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado de primera Instancia (…) dictó el extenso de la sentencia definitiva, una vez realizada la audiencia de evacuación de pruebas en fecha 22 de mayo de 2025, declarando con lugar la demanda interpuesta por mi representada, en contra del ciudadano Jaime Carrizales Bayona (…) en la motivación se mencionan todas las pruebas de la demandante y se hace el respectivo análisis, de la misma forma se mencionan todas las pruebas de la parte demandada de la misma forma se mencionan todas las pruebas de la parte demandada y también se efectúan un análisis pormenorizados de ella y se establece las razones por las cual se desecha como prueba a favor del demandado (…) En consecuencia lo concerniente a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos EMIR JOSÉ BARBOSA MARÍN y ANGELIS DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, también fue debidamente profundamente analizada por la jueza, estableciendo que existen incongruencia, lo cual no permite establecer una plena prueba que desvirtúe los argumentos suficientemente soportados por la parte demandante. (…) De todo esto se concluye que la sentencia estuvo suficientemente motivada con una estructura lógica y sistemática, además valorando todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes cumpliendo con todas las fases del proceso y además con la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. Por estas razones en base a las consideraciones anteriores Y a tenor del artículo 517 del Código de procedimiento civil solicitamos lo siguiente: PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia Interpuesto por el abogado RODRIGO ELIZONDO, en representación del ciudadano JAIME CARRIZALES BAYONA, demandado en este asunto. SEGUNDO: Se mantenga y confirme la decisión recurrida mediante el cual se dictó dispositiva en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y posteriormente sentencia definitiva el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) declarando con lugar la demanda por incumplimiento de contrato y el desalojo inmediato de personas y bienes del local comercial propiedad de la ciudadana CARMEN ESTHER FIORE GARCIA. TERCERO: Se condene en costas y costos al demandado. (…)“
En fecha 16 de agosto de 2025, el ciudadano Wuilman Fernando Jiménez Romero, apoderado de Carmen Esther Fiore García, consigna escrito explanado lo siguiente:
“En su oportunidad fue consignado como medio de prueba marcado con la letra “H” dejándose constancia que en el interior del inmueble se encuentran construidas ocho (08) piezas cuyas características y materiales fueron descritos por el experto ingeniero(...)
Ciudadana jueza, dichas construcciones fueron efectuadas bajo la vigencia del contrato de arrendamiento que convine con el demandado, incumpliendo las clausulas DECIMA y siguientes de los contratos de arrendamiento ya mencionados y continuamente como contratos a tiempo indeterminado, que además no fueron autorizadas por quien suscribe este libelo, que originalmente era una vivienda y un local comercial modificando esa estructura original, haciendo desaparecer su condición de vivienda convirtiéndola en solo un local comercial, causando un perjuicio claro al ya identificado inmueble lo cual con este documental se demostraran dichas reformas. (...)Por ultimo Ciudadana jueza, queremos detallar que el defensor tal vez en un intento desesperado por lograr lo imposible dice que no debió demandarse al ciudadano JAIME CARRIZALES BAYONA, sino, a los ciudadanos EMIR JOSÉ BARBOSA MARIN y ANGELIS DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, argumentando que no fue interpuesto en la contestación de la demanda y no era punto de la controversia, lo cual también es extemporáneo e impertinente indicar a estas alturas, Por lo cual es claro que ellos deben ser también desalojados por órdenes del tribunal de primera instancia quien ordenó el desalojo de personas y cosas en la audiencia definitiva y puede revisarlo la ciudadana jueza superior puesto que lo tiene en sus manos y así pedimos que sea declarado por esta instancia, declarándose sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión recurrida y así pedimos sea decidida.
Por todas esas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado RODRIGO ELIZONDO.
SEGUNDO: Se confirme la decisión recurrida.(sic)
II
THEMA DECIDENDUM
De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Estando en la oportunidad procesal, pasa esta sentenciadora a decidir el presente recurso de apelación y establecido lo anterior, procede a resolver, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La presente apelación recae contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro en fecha 12 de Junio de 2025, donde declaró lo que a continuación se transcribe:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana CARMEN ESTHER FIORE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-8.950.924, domiciliada y residenciada en la urbanización Rómulo Gallegos, calle N° 02, Casa N° 01, Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, asistida por el Abogado en ejercicio WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.230, contra el ciudadano JAIME CARRIZALES BAYONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-30.943.522, domicilio procesal en calle Pativilca, N° 27, Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, y así se decide.
“SEGUNDO: Se condenan en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”
En el presente caso, la Jueza de Primera Instancia admitió y resolvió una demanda por Desalojo de local comercial, por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento (por remodelaciones sin autorización) del que el demandante igualmente peticiono el cobro de bolívares al demandado por las remodelaciones realizadas al local comercial, según la parte demandante el inmueble le pertenece de acuerdo con todos los documentos que acompaña en su escrito libelar, así como las pruebas que ella presenta durante el proceso.
A los fines de dilucidar el presente caso bajo análisis, es importante señalar que se entiende por desalojo de local comercial como un proceso legal que busca la recuperación de la posesión del inmueble por parte del propietario, generalmente porque el inquilino ha incumplido el contrato de arrendamiento. Las causas comunes incluyen la falta de pago del alquiler, el uso indebido del local o el subarriendo no autorizado y otros. Este proceso está regulado principalmente por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El desalojo también procede si el contrato ha vencido y el arrendatario no desocupa el inmueble en la forma y fecha convenida, lo que se considera un incumplimiento en la obligación de entrega.
Ahora bien, por incumplimiento de contrato de local comercial en Venezuela la parte afectada puede exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo (terminación), según lo previsto en el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo tanto, una persona puede demandar un incumplimiento de contrato para justificar el desalojo, ya que este es el hecho generador, sin embargo, a nivel procesal en Venezuela, no se pueden acumular la pretensión de desalojo y la pretensión cumplimiento de contrato en una única demanda, o cobro de bolívares por daños, bajo pena de ser declarada inadmisible, pues estaríamos en presencia de la figura de inepta acumulación de pretensiones.
Es importante mencionar que la parte demandante en el libelo de la demanda, solicita lo que a continuación se trascribe de manera resumida:
(…omisis…)
Estas modificaciones efectuadas en el inmueble sin nuestra autorización, nos obliga a interponer la demanda puesto que siendo que no se autorizaron la reformas producidas en el inmueble, debo emplear una serie de gastos que alcanzan un aproximado de un millón cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares, (1.448.000,00 bs) que al día de hoy sería el equivalente a (40.000 $)que lo estimamos como moneda referencial según Convenio N° 33 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, por la cual solicitamos que esta está acción se admita y se declare con lugar la demanda de arrendamiento por desalojo ya indicada.
(…omisis…)
PETITORIO
Por todas estas razones, tenor de los artículos 864 y 879 y siguientes todos del Código de Procedimiento Civil y articulo 43 del decreto 929 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario de uso comercial, procedo a demandar el desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento, como en efecto demando al ciudadano JAIME CARRIZALES BAYONA, de nacionalidad, colombiano, cedula de identidad número E-83.862.32, domicilio procesal calle Pativilca número veintisiete (27) municipio tucupita, estado Delta Amacuro, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a desalojar libre de personas y bienes y de conformidad con los siguientes petitorios:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR, la presente demanda de desalojo de desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra del ciudadano JAIME CARRIZALES BAYONA, de nacionalidad, colombiano, cedula de identidad número E-83.862.32.
SEGUNDO: Que una vez declarada con lugar la presente demanda, que el demandado convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal a Desalojar libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento descrito de la siguiente manera: Inmueble según documento de título supletorio, constituido por un local comercial, debidamente protocolizado ante el registro público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, el veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) quedando inscrito bajo el número 21, folio 90, del tomo 6 del protocolo de transcripción respectivamente, que presento a la vista de este despacho cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad de Zulia Medrano, con once metros y ochenta centímetros lineales, (11,80 ML). SUR: Calle Pativilca con veinte metros lineales (20); ESTE: Propiedad de Custodia Machiz con cincuenta y setenta centímetros lineales (56,70); y OESTE: Propiedad de Juan Abreu y Carmen Moreno con cincuenta y cinco metros con noventa centímetros quemados (55,90 MQ), ubicado en la calle pativilca, numero veintisiete (27) de acuerdo a documento que consigno marcado con la letra “A” en copia simple con su original para que ambos se cotejen se certifique la copia y se agregue a las actuaciones correspondientes y se me devuelva el original una vez cotejados ambos instrumentos, en cuya entrada dicho inmueble tiene un anuncio alusivo a la PANADERIA Y PASTELERIA BUCARAMANGA, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. De la misma manera se acuerde resolver el presente contrato de arrendamiento hoy a tiempo indeterminado en todas y cada una de sus partes dejándolo sin ningún efecto y se ordene el desalojo inmediato del citado inmueble libre de personas y bienes.
TERCERO: Que una vez declarada con lugar la presente demanda, que el demandado convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares, (1.448.000, 00 bs) que al día de hoy sería el equivalente a cuarenta mil dólares (40.000 $) que lo estimamos como moneda referencial según convenio N° 33 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015.
CUARTO: Se demanda el pago de costas y costos procesales y la correspondiente indexación monetaria. Estimo la demanda en la cantidad de un millón ochocientos ochenta y dos mil cuatrocientos bolívares, (1.882.400) bolívares hasta el momento de interponer esta acción, dicha cantidad se estima al cambio en cincuenta y dos mil (52.000 $) dólares como moneda referencial según convenio N° 33 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015. Puesto que la cuantía de esta demanda excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial que en todo caso en este país es el Euro, tres mil euros (3.000) según la presente demanda por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil.(sic)
Del extracto antes transcrito se observa que la demandante, solicita el desalojo del inmueble, así como, el incumpliendo del contrato de arrendamiento y el pago derivado de las remodelaciones realizadas sin autorización al inmueble, lo que nos permite determinar que estamos en presencia de tres solicitudes completamente distintas y ventiladas o tramitadas en una misma demanda el cual cada una de ellas requiere por la disposición adjetiva de la ley, procedimientos diferentes.
Por lo tanto, es importante traer a colación que la figura de la acumulación de pretensiones es el punto más relevante de la jurisprudencia venezolana, la prohibición de acumular directamente la pretensión de desalojo con otras acciones, como el cobro de rentas adeudadas o la indemnización de daños y perjuicios o el incumplimiento del contrato.
La Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han ratificado que no es procedente la acumulación directa de las pretensiones de desalojo y la de incumplimiento de contrato, ni el cobro de bolívares.
Se considera que estas pretensiones son antagónicas o antinómicas en su propia naturaleza y finalidad, ya que la acción de desalojo busca solo la restitución del inmueble y la terminación de la relación contractual; mientras que la acción de cumplimiento busca la ejecución forzosa de una obligación. La acumulación se declara inadmisible y constituye un vicio de orden público.
En cuanto a las causales de Desalojo por Incumplimiento Contractual, la sentencia ratifica que el incumplimiento del arrendatario es la base legal para la acción de desalojo, más sin embargo, aunque una acción se deriva de la otra primero se debe de determinar la existencia del incumplimiento o bien la resolución del contrato para posteriormente, accionar e intentar una demanda por desalojo de local comercial.
Las causas principales para el desalojo del local comercial, es por el término del plazo contractual: Si el contrato de arrendamiento ha vencido y el arrendatario no desocupa el inmueble en la fecha convenida o no existe acuerdo de prórroga o renovación, esto constituye un incumplimiento de la obligación de entrega y es causal de desalojo.
Sí, una persona (el arrendador o propietario) fundamenta su solicitud de desalojo precisamente en el incumplimiento de contrato por parte del arrendatario. El incumplimiento de cláusulas sustanciales es la causa de fondo que permite al propietario ejercer la acción legal de desalojo posteriormente de verificar legalmente que existe un incumplimiento.
La Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del TSJ han sido consistentes en declarar la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones cuando se demanda conjuntamente.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (negrillas de esta alzada).
De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar, que no se pueden acumular pretensiones en una demanda si son mutuamente excluyentes o contradictorias. Además, las pretensiones deben corresponder a la competencia del Tribunal; se prohíbe la acumulación de procedimientos incompatibles, es decir, que no pueden tramitarse simultáneamente en un mismo asunto dos procedimiento totalmente desiguales.
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretendió acumular tres pretensiones incompatibles, la primera por un procedimiento de Desalojo de local comercial, la cual se tramita por un procedimiento oral, la segunda por Incumplimiento de Contrato y la tercera por un cobro de bolívares, ambas, que se rigen por el proceso civil ordinario; de tal modo que no es permitido la acumulación de dos o más pretensiones que tienen procedimientos incompatibles.
Ahora bien la inepta acumulación es cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve. La inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Se considera que el desalojo es una acción de terminación del contrato con el único fin de recuperar el inmueble, y su procedimiento es especial ya que el cumplimiento de contrato busca la ejecución forzosa de la obligación, lo cual es de una naturaleza distinta. Esta acumulación afecta el orden público procesal, ya que ambas acciones tienen fundamentos legales, procedimientos y recursos distintos. Al interponer una demanda de desalojo solo puede pedir la restitución del inmueble y así interponer un juicio separado.
Además de obtener la restitución del inmueble, la vía procesal correcta es la Acción de Resolución de Contrato Prevista en el Artículo 1.167 del Código Civil:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 43 del decreto N° 929 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableces en su segundo aparte establece el procedimiento a seguir con relación al desalojo de local comercial:
“ARTÍCULO 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (negrillas de esta alzada).
Ahora bien, se entiende de las normas antes transcritas que el procedimiento a seguir para el incumplimiento de contrato, se regirá por la norma adjetiva a partir del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el desalojo de local comercial según las reglas del Procedimiento Oral partir del artículo 864 del mismo código.
Asimismo, para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual a los fines decisorios resulta preciso su transcripción parcial:
Artículo 81.- “…No procede la acumulación de autos o procesos:
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles….”
Es menester para esta Alzada a los fines decidir este asunto invocar la decisión de fecha 5 de octubre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra en el expediente N° AA20-C-2022-000012, que establece lo siguiente:
(...)Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.
En este sentido esta Sala mediante sentencia RC-018 de fecha 16 de enero de 2014, caso: Seguros Horizonte, C.A. contra BP Oil Venezuela Limited, Exp. N° 2013-353, señaló la prelación de las normas especiales sobre las generales, de conformidad con el principio de especialidad de la materia, de la siguiente manera:
“…De las normas precedentemente transcritas se pone de manifiesto la existencia de una jurisdicción especial que regula la actividad aeronáutica o de prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, aeroportuaria o aquellas destinadas a la prestación de servicios de navegación, funcionamiento de las infraestructuras aeronáuticas, rutas o actividades afines o conexas que involucren la industria del transporte aéreo y cuyo conocimiento de las acciones incoadas judicialmente con motivo de esta actividad aeronáutica, las conocerán transitoriamente los tribunales de la jurisdicción marítima hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia correspondientes a la jurisdicción aeronáutica.
En virtud del principio de especialidad de la materia que priva preferentemente respecto a la reglas generales, se observa que el juicio se sustanció por la jurisdicción marítima, conforme lo previsto en la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, toda vez que el objeto del juicio versa sobre la indemnización por los daños causados a la aeronave Beech Craft King Air 200, siglas YV-1304 en la plataforma del Aeropuerto Caracas, Internacional del Centro, y cuya competencia le está atribuida a esta Sala, en virtud del orden jerárquico y la afinidad con la materia debatida.
Sobre el particular, la Sala Plena Especial Segunda, en sentencia N° 13 de fecha 1 de octubre de 2009, y publicada en fecha 7 de octubre de 2009 Caso: Sulma Alvarado de Carreño contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual asumió el criterio fijado por la Sala Político Administrativa en el caso: Alejandro Ortega Ortega contra Banco Industrial de Venezuela, estableció la competencia de los Tribunales contenciosos administrativos para conocer y decidir aquellas acciones incoadas contra República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; siempre y cuando dicho conocimiento no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la mercantil, laboral, del tránsito o agraria.
De allí que esta Sala aplicando por analogía lo expresado en el criterio jurisprudencial transcrito, concluye que por ventilarse el presente caso ante una jurisdicción especial aeronáutica cuyo conocimiento transitorio corresponde a la jurisdicción marítima, conforme lo prevé la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, se excluye indefectiblemente el fuero atrayente de la jurisdicción contenciosa administrativa, a pesar de que actúe como actora una empresa del Estado, como lo es Seguros Horizonte C.A. cuyo patrimonio está constituido por aportes de la República, siendo que el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA) es el principal accionista con una participación decisiva de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las acciones de indemnización por daños y perjuicios con ocasión de la actividad aeronáutica, son competencia de la jurisdicción marítima…” (Destacado de la Sala).
Del criterio antes transcrito, se observa que constituye una derogatoria de la norma general la norma especial en virtud del principio de especialidad de la materia; en este sentido cabe recordar que las normas inquilinarias son especiales y que habiendo disposición expresa legal que regula determinado supuesto no puede acudirse a normas de derecho común, para regular ese mismo supuesto. Consagrando de manera expresa que la ley acción disponible es el desalojo, mal puede pretenderse que para el mismo supuesto puede ejercerse una acción distinta a la especial.
De permitirse que los incumplimientos contractuales del arrendataria autorizasen el ejercicio de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, sería dejar de lado toda la protección que el legislador le ha venido concediendo al arrendatario como débil jurídico, y que de manera reiterada y progresiva se ha venido incorporando a la nueva legislación inquilinaria, dejando abierta la posibilidad de que se intentasen demandas resolutorias por cualquier motivos.
Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.
Por ello, en materia inquilinaria, solo es posible demandar cobro de los daños y perjuicios causados por el arrendatario al cuando la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso resolutoria. Así por ejemplo, en materia de oficinas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es aplicable en esos casos, establece que tratándose de contratos a tiempo determinado, puede demandarse su resolución. Al permitirse el ejercicio de la acción resolutoria, es perfectamente posible acumular a ésta, el cobro de daños adeudados, mientras que esa misma ley, establece de manera expresa que cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, si se está en presencia de alguna de las causales taxativas de su artículo 34, solo se podrá demandar el desalojo y en esos casos, no podrá acumularse la acción de cobro de daños y perjuicios.
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación.
Ahora bien, respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…”.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Destacado de la Sala).
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687 de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros, Exp. N° 2014-279).
Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Asimismo tal y como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala).
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.”
A continuación, esta alzada considera necesario, traer igualmente a colación Sentencia N° 28, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de febrero de este año 2025, cursante en el expediente N° AA20-C-2024-000508, Ponente: Carmen Eneida Alves Navas, mediante el cual, ratificó en sus propios términos el criterio que mantiene nuestra Sala Constitucional y Civil, de la siguiente manera:
(...)Ahora bien. En el presente caso, esta Sala ha evidenciado de la revisión del expediente, una infracción de orden público, al violentar la recurrida la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por la no aplicación por parte del fallo bajo análisis, del artículo 14 eiusdem y las atribuciones del juez como director del proceso. Al respecto, es necesario invocar el contenido de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente(...)
De las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y, al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de reiterar los criterios establecidos en la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, conforme al cual la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, tal y como se afirmó en el fallo N° RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que ad-exemplum, dispuso lo siguiente:
“…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…) Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciart, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio….’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles (…) se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. (Destacados de lo transcrito).
Asimismo, sobre este particular, esta Sala en fallo número 310, del 2 de junio de 2023, expediente número 2022-363, caso: Adrián Salas de Urarte y otra, contra Inversiones 09043 C.A., ha sostenido lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia Nro. RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. Nro. 2016-677).
(…Omissis…)
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…)
De la extracción antes transcrita, se puede verificar que la Sala de Casación Civil, casa de oficio una sentencia al apreciar que se había incurrido en una infracción de orden público, que puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, por haberse admitido una demanda en la que se acumularon pretensiones cuyo conocimiento correspondía a tribunales distintos, declarando la Sala inadmisible la demanda y anulando la sentencia, en dicha decisión se explica en que consiste la inepta acumulación de pretensiones, el cual constituye un supuesto de Inadmisibilidad de la demanda que se configura cuando las pretensiones son excluyentes y deben tramitarse en procedimientos incompatibles.
Ahora bien, hay que destacar que una vez analizado los hechos que se ventilan en la presente causa, con el derecho antes transcrito, podemos concluir que de acuerdo a la ley adjetiva y el criterio jurisprudencial reiterado de nuestra máxima casa de justicia, estamos en presencia de acciones que son incompatibles y por ende se configura la inepta acumulación de pretensiones, que se origina cuando se intentan tramitar en un mismo proceso pretensiones que no están relacionadas entre sí, es decir, que son incongruentes. También se define que estamos en presencia de una persona que tiene varias pretensiones contra otra y las pretendió reclamar en un solo proceso o demanda, dejando claro que para que la acumulación sea válida, se deben cumplir ciertas condiciones, como que los sujetos de las demandas sean los mismos y las pretensiones estén relacionadas entre sí.
El demandante en su libelo solicita el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, así como, el incumplimiento del contrato y como consecuencia, el pago ocasionado por ese incumplimiento del contrato, dichos pedimentos deben tramitarse uno por el procedimiento oral y otro por el proceso civil ordinario, no pueden tramitarse conjuntamente, es evidente, la incompatibilidad de procedimientos que solicita la accionante en su libelo de demanda, es evidente que existe incongruencia entre un procedimiento y otro, por lo que, de tal modo, en el caso in comento, no es permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, quedando demostrado que estamos en presencia de una infracción de orden público procesal, que puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso por haberse admitido, tramitado y sentenciado de esa manera, del que esta Alzada no puede dejar pasar por alto, siendo el deber de quien aquí juzga, aplicar los correctivos al caso, ya que el Juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, o incumplimientos de formalidades esenciales que puedan generar un caos en la implementación de la justicia.
Por lo tanto, visto que se infligieron los articulo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada debe necesariamente declarar que es improcedente la acumulación, en la que incurrió la Jueza de Primera Instancia, al admitir y llegar hasta el término de la Sentencia de una demanda que no cumplió con los llamados presupuestos procesales, incurriendo tanto la Jueza a quo como las partes, en la omisión de estar vigilantes y garantes en controlar y evitar la incidencia en los vicios que cometió el demandante-contrarrecurrente, respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales, y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obstante, que la responsabilidad mayor recae directamente sobre la Jueza de Primera Instancia, que es quien conoce el derecho y dirige el proceso, ya que no advirtió la inepta acumulación de pretensiones admitiendo la demanda contraria al orden público, y las disposiciones expresas de la Ley. Y así se declara.
Por las razones que anteceden, esta Juzgadora concluye que no es procedente la acumulación de pretensiones realizada por la Jueza a quo, toda vez que las pretensiones se rigen por trámites distintos, lo cual deja en evidencia que ambas poseen procedimientos incompatibles, no siendo procedente la acumulación de pretensiones de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 eiusdem. Y así se decide.
En conclusión y de acuerdo a todo lo antes expuesto; resulta forzoso para este Tribunal Superior conforme a la norma contenida en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los derechos constitucionales, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, declarar Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio Rodrigo Antonio Elizondo Jiménez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jaime Carrizal Bayona, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.943.522, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro de fecha 12 de junio de 2025, en el expediente N° 9449, nomenclatura interna de ese Tribunal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio Rodrigo Antonio Elizondo Jiménez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jaime Carrizal Bayona, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.943.522, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro de fecha 12 de junio de 2025, en el expediente N° 9449, nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se Anula la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro de fecha 12 de junio de 2025, en el expediente N° 9449, nomenclatura interna de ese Tribunal.
TERCERO: Se declara Inadmisible la demanda de Desalojo por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana CARMEN ESTHER FIORE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.950.924, asistida por el abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 47.230.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de cumplir con la sentencia antes mencionada. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los numerales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 14 días del mes de Noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,
SOFIA MEDINA BETANCOURT
El Secretario
YONATA LUIS ROJAS PEREIRA.
En la misma fecha siendo las 3:20 pm, se publicó la presente sentencia, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario
YONATA LUIS ROJAS PEREIRA.
SMMB/YLRP/ajn
EXPEDIENTE 212-2025
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