REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO



EXPEDIENTE Nº 218-2025



RECUSANTE: Juan Carlos Yaguaraima Hernandez, titular de la cédula de identidad Nro. 14.115.134, venezolano, mayor de edad, divorciado y de este domicilio, asistido por el abogado Jean Carlos Millán Márquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.609.



RECUSADO: Danny Alejandro Malavé Ramos, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro.



CAUSA: RECUSACIÓN.

















I
ANTECEDENTES

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron remitidas del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación propuesta en el procedimiento de Ejecución Forzosa de Obligación de Manutención (expediente N° YP11-V-2025-000096), llevado por ante el Juzgado a quo, signado con el N° YH12-X-2025-000002, por el ciudadano Juan Carlos Yaguaraima Hernández, contra del abogado Danny Alejandro Malavé Ramos, en su condición de Juez del Juzgado arriba mencionado.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2025, este Juzgado Superior acordó dar entrada, quedando signado bajo el Nº 218-2025, de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior y en este mismo auto se ordenó la apertura de la articulación probatoria; Al respecto, es preciso señalar que ni el recusante ni el recusado presentaron en el referido lapso, escrito de prueba alguno.

Entonces, siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente incidencia, considera oportuno quien decide citar las normas contenida en los artículos 95 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecenlo siguiente:

Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

De la misma manera y en virtud de lo estipulado en la Resolución Nro.2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.

A tenor de lo antes dispuesto, se debe aplicar el dispositivo transcrito, declarándose esta Alzada competente para conocer y decidir la recusación planteada.
III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA RECUSACIÓN

Se evidencia de los autos que mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2025, cursante al folio 11 de las actas procesales que conforman el presente expediente, el ciudadano Juan Carlos Yaguaraima Hernández, presentó la recusación en los términos siguientes:
“(…)Conforme a lo establecido en el ordinal 18° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el Articulo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; presento formal Recusación contra el juez que conoce la causa: YP11-V-2025-000096, Dr. DANNY MALAVE RAMON; por cuanto ya cuando éramos estudiantes de primaria tuvimos ciertas rencillas y creía que dicho funcionario las había superados, pero no es así el reconcomio continua y tan es así que no hemos podido estar en los mismos espacios, por cuanto no os soportamos y en las audiencias me limita la entrada y se reúne con todos menos conmigo, por lo que existe y tengo temor para presumir que el referido operador de justicia, puede ser imparcial en la toma de decisiones. Por lo que pido del tribunal que la presente RECUSACION sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todas las consecuencias legales. (sic)”


INFORME DEL JUEZ
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el Juez recusado, presentó su escrito en fecha 1 de octubre de 2025, cursante a los folios 1 al 12, mediante el cual expresó lo que a continuación se transcribe de forma resumida:

“(...)Respecto a este planteamiento, debo señalar que aun cuando efectivamente tuvimos diferencias el ciudadano JUAN CARLOS YAGUARAIMA HERNÁNDEZ y mi persona en el pasado, no es menos cierto que actualmente no existe en este [Jugador] algún sentimiento de “...reconcomio...” según lo dicho por el ciudadano antes señalado que me impida cumplir mis funciones cabalmente y con la objetividad que siempre de desplegado a través de los años en el ejercicio del cargo de Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por lo que considero que el escrito de recusación presentado no fue más que una acción temeraria y dilatoria del proceso que no buscaba y busca otra cosa, que no sea incumplir con lo ya convenido y con su responsabilidad y compromiso como padre de la Joven Adulta MARYCARLETT CRISTINA YAGUARAIMA BELLORIN.

Respecto a que no hemos podido estar en los mismos [espacio] debo hacer que no ha sido por lo que alega sino en virtud de que pesa sobre el ciudadano JUAN CARLOS YAGUARAIMA HERNANDEZ, una orden de alejamiento a favor de la ciudadana ROSMELYS DEL VALLE BELLORIN NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.905.555; lo que no hace posible una mediación encontrándose ambos presentes; cabe destacar que la mediación se [realizo] con la presencia de los abogados de confianza de las partes, en especial con la presencia del Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS YAGUARAIMA HERNANDEZ; es decir, el Abogado en ejercicio Carlos Zambrano, el cual tiene según el Poder otorgado la facultad para “...Conciliar, transigir, desistir, convenir...” según consta al folio 26 del asunto antes señalado(sic)..”

ARTICULACIÓN PROBATORIA
El ciudadano Juan Carlos Yaguaraima Hernández, no consignó escrito de promoción de pruebas. El Juez recusado no promovió prueba alguna.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal, a dictar decisión en el presente procedimiento, previa las siguientes consideraciones, a saber:

La recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir el litigio.
Mediante la recusación se procura la separación del Juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
En el caso bajo análisis la recusación propuesta se fundamentó en las causales previstas en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Ahora bien, sobre la recusación, la Sala Plena de este Alto Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 19 de fecha 29 de abril de 2004, ha establecido lo siguiente:
“(…)la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(sic)”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2024, Expediente N° AA20-C-2023-000444, expreso lo siguiente:

“(…) Del contenido de la norma transcrita se desprende la siguiente situación que justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es: i.- La existencia de “enemistad”.
Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos.
En tal sentido, la existencia de “enemistad”, implica intolerancia, irrespeto, desacuerdo en la mayoría de los planteamientos hechos por aquella persona considerada enemiga.
Adicionalmente se observa que el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que debe “existir enemistad” entre el juez o algunos de los litigantes o las partes. (sic)”(negrilla de esta alzada)
Al respecto, realizado el análisis de la causal de recusación alegada por el recusante se observa que hace mención expresa de “enemistad con el Juez recusado”, por cuanto, cuando eran estudiantes de primaria tuvieron rencillas no superadas, manifestando que el reconcomio continua, tanto que no han podido estar en los mismos espacios, ya que no se soportan y en las audiencias le limita la entrada.
Por su parte, el Juez Danny Alejandro Malavé Ramos, negó tener algún sentimiento de reconcomio contra el recusante que lo impida cumplir con sus funciones cabalmente y con objetividad, considera que el escrito de recusación presentado no es más que una acción temeraria y dilatoria del proceso que no busca otra cosa que incumplir con lo ya convenido.
Analizado lo anterior, nos encontramos por un lado, con un procedimiento de Ejecución Forzosa de Obligación de Manutención, en la cual el Juez a quo solo debe enfocar su acción en exigir el cumplimiento de un acuerdo ya pautado entre las partes, y por otro lado, la causal invocada por el recusante es la de enemistad por un hecho acaecido en primaria.
Es de hacer notar, que se mantiene en la jurisprudencia que la enemistad invocada debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos, situación que no se demuestra en autos, ya que se trata de un hecho que ocurrió en la infancia, que no es actual, no lo fundamenta en una circunstancia específica, sino en una circunstancia general, el recusante no alega un hecho concreto, los cuales deberían estar relacionados con el objeto del proceso principal, no configurándose así, siendo el objeto principal del proceso la ejecución forzosa de un acuerdo ya establecido entre las partes, expresado lo anterior se concluye que no se configura la causal invocada por el recusante, razón por la cual, los hechos no encuadran con las exigencias de la jurisprudencia ni en la norma adjetiva, para que se materialice la recusación anunciada basada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, habiendo sido descartada la configuración de la causal de recusación alegada, se declara inevitablemente Sin Lugar la recusación interpuesta. Y Así se decide.
En consecuencia, la recusación objeto del presente fallo carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, por lo que resulta forzoso para esta Alzada proceder en su dispositiva a declarar Sin Lugar la recusación por cuanto las partes no aportaron prueba fehaciente para declarar con lugar la misma, por lo que el Juez de la causa Danny Alejandro Malave Ramos, debe continuar conociendo del asunto. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÒN, formulada por el ciudadano Juan Carlos Yaguaraima Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 14.115.134, asistido por el abogado Jean Carlos Millán Márquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.609, contra del abogado Danny Alejandro Malavé Ramos, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por no encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, el abogado Danny Alejandro Malavé Ramos, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, seguirá conociendo del expediente signado con el Nº YP11-V-2025-000096, nomenclatura interna del juzgado antes mencionado.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Se IMPONE al solicitante Juan Carlos Yaguaraima Hernández, una multa por la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00) pagadero a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancaria receptoras de fondos nacionales, a tal efecto el sancionado deberá consignar por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la planilla contentiva del pago de la multa establecida, dentro de tres (3) días siguientes a su notificación, con la advertencia de que si el mismo no pagare la multa en el plazo indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días. Emítase Boleta de Notificación.
CUARTO: Remítase oficio dirigido al Juez Recusado a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, participándoles de la presente decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Superior,

Sofía Medina Betancourt


El Secretario,

YONATA LUIS ROJAS PEREIRA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste.-
El Secretario.







Expediente Nº 218-2025
SMB/YLRP/Yaisrovav.-