REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PEREZ AIKMAN & COMPAÑIA SUCESORA, S.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 162, de fecha 03 de Mayo de 1950, y posteriormente modificado su documento Constituvito-Estatutos sociales por asiento de Registro de Comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N°57, Tomo 32-A, de fecha 05 de Junio del año 2002.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS PERNALETE, inscrito en el Ipsa bajo el N° 27.331.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER SOLOAIRE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 10 de septiembre del año 2002, bajo el N° 34, tomo 57-A, modificado por última vez según consta en acta de asamblea, en fecha 10 de octubre del año 2003, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 20 de enero de 2004 bajo el N° 28, tomo 2-A, representada por su Director General ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.113.826.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nº 11.149
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. INADMISIBILIDAD
I
ANTECEDENTES
Recibió el escrito de demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL en fecha doce (12) de noviembre de 2025, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentada por el abogado MARCOS PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEREZ AIKMAN & COMPAÑIA SUCESORA, S.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 162, de fecha 03 de Mayo de 1950, y posteriormente modificado su documento Constituvito-Estatutos sociales por asiento de Registro de Comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N°57, Tomo 32-A, de fecha 05 de Junio del año 2002, según Poder Especial otorgado por la ciudadana VIOLETA MARIANA ALVAREZ LANDALUCE, venezolana, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-11.233.057, en contra de la Sociedad Mercantil TALLER SOLOAIRE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 10 de septiembre del año 2002, bajo el N° 34, tomo 57-A, modificado por última vez según consta en acta de asamblea, en fecha 10 de octubre del año 2003, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 20 de enero de 2004 bajo el N° 28, tomo 2-A, representada por su Director General ciudadano PEDRO JESÚS GONZÁLEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.113.826, el día dieciocho (18) de noviembre de 2025, se ordenó darle entrada en el Libro de demandas bajo el N° 11.149.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
Tenemos que las causales de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, este puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal.
Ahora bien analizado el libelo, se observa que la parte actora abogado MARCOS PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.230.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.331, actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PEREZ AIKMAN & COMPAÑIA SUCESORA, S.A, demanda por Desalojo de Local Comercial de un inmueble destinado al uso Comercial, solicitando de igual modo el pago de la cantidad de Cánones de Arrendamiento endeudados en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (43.848,00), y el Reembolso que hizo la Propietaria al Instituto Municipal de Ambiente (IMA) por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (136.948,16), todo ello señalado en el capítulo Sexto del libelo, por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Al respecto consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”
En cuanto a la acumulación de pretensiones, el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General del Proceso señala: “…Para la admisión de la demanda se requiere que no haya duda acerca de cuáles son las declaraciones que se solicitan o la condena que se pida contra el demandado o el efecto constitutivo que se persigue...., En una palabra: se requiere que aparezca clara la pretensión o el objeto de la demanda…”
Sigue señalando el autor, “…Para que la acumulación de pretensiones sea posible, todas deben tener el mismo procedimiento y no ser incompatibles entre sí…”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, bien sea porque se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o simplemente porque ambas pretensiones tengan procedimiento incompatibles, ello, en virtud de que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC.000124 de fecha veintinueve (29) de marzo del 2017, señaló que:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; Cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda… al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, señalado en la sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.”
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia Nro. 175 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha trece (13) de marzo del 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbaez; magistrada ponente; Isbelia Josefina Pérez Velásquez) (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considerando que la actora pretende en su libelo el desalojo de un inmueble de uso comercial en conjunto con la indemnización de daños y perrjuicios y el pago de los servicios públicos, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente N° 21-0611 estableció el siguiente criterio vinculante:
Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISSIS…
Así no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio. (Negriyas y Subrayado de este Tribunal).
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC. 000314 Expediente Nro. 19.441 de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2020, ratificó una vez más el criterio que se ha venido esbozando respecto a la inepta acumulación de pretensiones señalando que:
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.
e esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide. (Destacado propio).
De conformidad con lo antes expuesto, se desprende que tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han ratificado continuamente la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de Desalojo con el cumplimiento de contrato, considerando que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la demanda de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener la indemnización de daños y perjuicios o el cumplimiento de cualquier del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto traería como consecuencia una inseguridad procesal absoluta, para la parte demandada al no tener certeza sobre la acción que se está haciendo valer en su contra, transgrediendo el derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo el debido proceso; razón por la cual se debe declararse Inadmisible.
En atención a la argumentación previamente explanada, observa este Tribunal, que en la presente causa la parte actora pretende varias acciones en una demanda, en primer lugar, está el Desalojo de Local Comercial del inmueble, libre de Bienes y Personas, así como el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y por último el pago de un reembolso realizado al Instituto Municipal de Ambiente (IMA). En este caso se incoa demanda de desalojo Local Comercial, cumplimiento de contrato y cobro de bolívares; estas pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos diferentes por ser incompatibles, ya que el Desalojo de un inmueble de uso comercial se rige por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; la cual no es acumulable con el cobro de los cánones de arrendamiento que se alegan insolutos y el reembolso de una cantidad dineraria. Ante la existencia de procedimientos que se excluyen entre si por ser opuestos para tramitar los mismos, el ejercicio conjunto de las mismas resulta prohibida en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal admitir la presente demanda por ser contraria a derecho y en consecuencia debe declarar inadmisible la demanda presentada por el abogado MARCOS PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.230.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.331, actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PEREZ AIKMAN & COMPAÑIA SUCESORA, S.A en contra de la Sociedad Mercantil TALLER SOLOAIRE, C.A, representada por su Director General ciudadano PEDRO JESÚS GONZÁLEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.113.826. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara:
1.- PRIMERO: INADMISIBLE la demanda presentada por el abogado MARCOS PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.230.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.331, actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PEREZ AIKMAN & COMPAÑIA SUCESORA, S.A en contra de la Sociedad Mercantil TALLER SOLOAIRE, C.A, representada por su Director General ciudadano PEDRO JESÚS GONZÁLEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.113.826.
2.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la Naturaleza del fallo
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
ADRIANA MENDEZ PAEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:20 pm, se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
ADRIANA MENDEZ PAEZ
Exp. Nro. 11.149
YRY/bp
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