REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS
GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, trece (13) de noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): ASOCIACIÓN HERMANDAD CHINA VENEZOLANA DEL ESTADO BOLÍVAR y CENTRO SOCIAL CHINO DE VALENCIA (CSCV)
APODERADO (S) U/O ASISTENTE JUDICIAL (ES): BÚLMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
24.318.
PARTE DEMANDADA (S): NG SOI WA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.106.732
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
BREVES RESEÑAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2025, por el abogado en ejercicio BÚLMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.318, actuando en condición de apoderado judicial de la Asociación Civil ASOCIACIÓN HERMANDAD CHINA VENEZOLANA DEL ESTADO BOLÍVAR, y la Asociación Civil CENTRO SOCIAL CHINO DE VALENCIA (CSCV), incoa demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER en contra del ciudadano NG SOI WA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.106.732, en condición de PRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL de la Federación de las Asociaciones Chinas de Venezuela (FAVC), el cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el expediente N°4.468 con anotación en los libros respectivos.
En fecha 3 de noviembre de 2025, SE ADMITE la demanda ordenándose el emplazamiento mediante Boleta de Citación del ciudadano NG SOI WA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.106.732, en condición de PRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL de la Federación de las Asociaciones Chinas de Venezuela (FAVC).
En fecha 7 de noviembre de 2025, comparece el apoderado judicial de las codemandantes y mediante escrito solicita DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
En misma fecha se ordena abrir cuaderna de Medidas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal analizar la petición de las codemandante respecto al decreto cautelar Asociación Civil ASOCIACIÓN HERMANDAD CHINA VENEZOLANA DEL ESTADO BOLÍVAR, y la Asociación Civil CENTRO SOCIAL CHINO DE VALENCIA (CSCV), planteada en los términos que de seguidas se transcribe:
En el presente juicio se ventila la legitimidad y continuidad del ciudadano Ng Soi Wa en el ejercicio de la “Presidencia” de la A.C. Federación de las Asociaciones Chinas de Venezuela (FAVC), y ante la gravedad institucional que esta atraviesa de tener un Presidente que la dirige de forma ininterrumpida desde su fundación en el año 2.012 hasta la fecha; que no ha convocado a elecciones y que desconoce los límites estatutarios que rigen su mandato, que no ha convocado a elecciones en los términos que lo contienen los estatutos. Hechos que comprometen gravemente la regularidad institucional, la transparencia de la administración y la tutela efectiva de los derechos colectivos e individuales involucrados en la asociación civil. Es por ello que pido se sirva decretar a favor de mis defendidas de conformidad con lo previsto en los artículos: 588 Parágrafo Primero y 585 del Código de Procedimiento Civil Providencia Cautelar y en resguardo del interés colectivo y del principio de la tutela judicial Efectiva, consistente ben la designación de un Presidente Provisorio.
En este orden de ideas debe establecer este Juzgado que la pretensión cautelar ejercida por la parte actora encuentra fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Sobre tal disposición constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En este mismo orden de ideas, precisa para quien aquí decide traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Resaltado en negritas de este Tribunal)
Del transcrito que precede se establece que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existen medios probatorios que constituyan una presunción grave, por la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como también el derecho reclamado, con el objetivo de evitar un daño o lesión irreparable o de difícil reparación en el orden procesal, y en salvaguarda de los derechos e intereses que se reclaman ante esta instancia jurisdiccional, con el fin único de garantizar la efectiva consecución de la Justicia mediante la instauración del proceso, no solo en el aspecto formal, sino su trascendencia al plano material, lo que obliga a analizar detenidamente los requisitos esenciales para la procedencia de la medida innominada solicitada.
Principalmente se fundamenta en la presunción grave del derecho que se reclama- fumus boni iuris- que ha sido interpretado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, “ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, para decirlo con mayor claridad basta que según cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Calamandrei, 1984), el Juez está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
A este respecto, inicia el presente asunto por RESTITUCIÓN DEL ORDEN LEGAL Y ESTATUTARIO de la Asociación Civil FEDERACIÓN DE LAS ASOCIACIONES CHINAS VENEZOLANAS, creada mediante Acta Constitutiva protocolizada en fecha 24 de mayo de 2012, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Mirando, quedando anotada bajo el N°17, folio 104 del Tomo 20 de Transcripción del mismo año.
Así las cosas, del documento estatutario cuyo cumplimiento de las obligaciones se reclama, se desprende que, la Asociación Civil FEDERACIÓN DE LAS ASOCIACIONES CHINAS VENEZOLANAS, como persona jurídica, es un ente abstracto, conformado a su vez por el acuerdo de voluntades de distintos sujetos de derecho, que de forma voluntaria prestan la voluntad de asociarse con un fin común plasmado en los estatutos societarios que a su vez constituyen la piedra angular de su actuar en la esfera jurídica.
Bajo esta tesitura, del Acta Constitutiva en referencia, se desprende que, desde su creación, la FEDERACIÓN DE LAS ASOCIACIONES CHINAS VENEZOLANAS, se encuentra constituida a su vez por cuatro (4) personas jurídicas a saber: 1) Sociedad Mercantil DESARROLLO MILENIO ORIENTAL DMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 16 de agosto de 1999, anotada bajo el N°14, Tomo 47-A; 2) Asociación Civil CENTRO SOCIAL CHINO TINAQUILLO AC, inscrita ante el Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 28 de febrero de 2007, anotada bajo el N°30, folios 126 al 130, Tomo I; 3) Asociación Civil ASOCIACIÓN HERMANDAD CHINA-VENEZOLANA DEL ESTADO BOLÍVAR, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 7 de marzo del 2005, anotada bajo el N°11, folios 86 al 92, tomo 23°, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2005; y 4) Asociación Civil CENTRO SOCIAL CHINO DE VALENCIA, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 1961, anotada bajo el N°20, Protocolo 1°, Tomo 24.
Siendo las dos últimas identificadas, quienes hoy accionan en reclamo de los derechos que devienen de la cualidad de “afiliadas” o asociadas a la FEDERACIÓN DE LAS ASOCIACIONES CHINAS VENEZOLANAS, considera quien aquí juzga que existe identidad y una relación de causalidad entre las codemandantes y el derecho reclamado, por lo que considera esta Jurisdiscente satisfecho el primero de los requisitos para la procedencia de la protección cautelar referido a la apariencia del buen derecho. Así se establece.
De seguidas, y por razones netamente metodológicas, pasa quien aquí a decide a dilucidar sobre el PERICULUM IN DAMNI como requisito fundamental para la procedencia en Derecho de la medida cautelar solicitada.
Llegado este punto, arguye la representación judicial de las codemandadas lo siguiente:
PERICULUM IN DAMNI la permanencia indefinida del ciudadano Ng Soi Wa en el cargo de Presidente de la Asociación Civil Federación de las Asociaciones Chinas Venezolanas (FACV) compromete gravemente la integridad de las decisiones y destinos institucionales de la misma, generando un riesgo cierto de daño de difícil reparación a su estructura jurídica, funcional y representativa. Tal riesgo no es hipotético ni remoto, sino actual y progresivo, en tanto el comportamiento del referido ciudadano se configura como una desviación grave del orden estatutario, con las siguientes características: Abuso de poder: Ha excedido los límites temporales de su mandato, desatendiendo los plazos establecidos para la renovación de autoridades, lo que denota una apropiación indebida de funciones directivas. Violación de estatutos: La FACV posee normas internas que regulan la duración en el cargo y el procedimiento electoral; su desconocimiento constituye una infracción grave que erosiona la legalidad asociativa. Usurpación de funciones: El período oficial de ejercicio ha vencido con exceso, sin que exista reelección válida ni refrendo estatutario, por lo que el ejercicio actual carece de legitimidad jurídica. Obstrucción institucional: La omisión en convocar elecciones impide el funcionamiento democrático de la asociación, bloquea la participación de los socios y paraliza los mecanismos de renovación legítima.
Este conjunto de conductas configura un escenario de riesgo institucional que amerita la adopción urgente de una medida innominada de designación provisional, como mecanismo de tutela cautelar para preservar la legalidad, restaurar la alternancia y evitar la consolidación de un poder de facto que contraviene los fines asociativos.
Previo a descender al análisis de las probanzas cursantes en autos, es menester destacar que, en general, son características intrínsecas de las medidas cautelares: La idoneidad: es la adecuación y pertinencia, para cumplir su finalidad preventiva; la jurisdiccionalidad: deben ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento; la instrumentalidad: es la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de él (Instrumentalidad mediata), como excepción a dicha la regla; la provisionalidad y revocabilidad: como cautela, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan; la inaudita alteram parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto, más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de oficio por el juez; y la homogeneidad y no identidad con el thema decidendum: no debe buscarse con la cautelar, la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Así pues, el objetivo principal que busca esta clase de medidas, se orienta en impedir la materialización de un daño o perjuicio, lo que necesariamente conduce a tomar en cuenta la IDONEIDAD de la misma en aras de salvaguardar, al menos durante se tramite el juicio principal, los derechos e intereses reclamados, asegurando así las resultas del proceso independientemente de la decisión de fondo.
Conexo con lo anterior, lo que debe corresponde valorar al Operario de Justicia en el presente pronunciamiento no es más que la presunción del daño lesivo a los intereses de quienes reclaman, sin determinar efectivamente la concurrencia del mismo, o si bien éste (el daño) corresponde a la acción u omisión del sujeto demandado.
En suma de ello, de las exposiciones realizadas por las co-accionantes, y las documentales aportadas a los autos, se desprende del Artículo 23 del Acta Constitutiva de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES CHINAS VENEZOLANAS lo siguiente:
Artículo 23: Los miembros de la Junta Directiva durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. Deberán permanecer en ejercicio de sus cargos hasta tanto sean electos y juramentados sus sucesores. El acta de Elección deberá ser protocolizada de inmediato en la Oficina de Registro Público correspondiente.
Con vista a lo anterior, esta Juzgadora determina el vencimiento con creces del período de gestión de la Junta Directiva de la Federación ya mencionada suficientemente, pese a la solicitud expresa remitida en forma personal al ciudadano NG SOI WA, hoy demandado, a través del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de Notificación Judicial, evacuado por este mismo Juzgado en fecha 27 de octubre del año corriente, en cuyo acto, ante el traslado y constitución del Tribunal, se le impuso del contenido de la misiva, dejándole en posesión la original de la misma, negándose a firmar el Acta, todo de lo cual se dejó constancia.
Ante tales circunstancias, se encuentran comprometidos derechos de orden constitucional como lo son el sufragio y la participación política, garantizados en los artículos 52, 62, 63 del Texto Fundamental en el entendido que, basta el reclamo de cualesquiera de los asociados que conforman la asociación civil, para poner en evidencia la paralización del proceso mediante el cual se eligen las autoridades que ejercen la dirección, representación y control del ente societario lo que coarta el derecho de ser representados conforme lo ordena sus propios estatutos, en contravención a las propias normas estatutarias que lo regulan.
Tal interpretación obedece a un espíritu garantista, acorde con los preceptos Constitucionales, en aras de fomentar la participación política de los ciudadanos, incluso en asuntos de la vida propia de la sociedad civil, donde se materializa la participación ciudadana a que están llamados todos los órganos del Poder Público a incentivar y proteger como derechos políticos.
Del análisis preliminar desarrollado, se evidencia entonces con carácter de verosimilitud, la concurrencia del segundo de los requisitos de la medida innominada requerida, referido a la lesión o gravamen directo a los derechos y garantías del peticionante, lo que obliga al órgano jurisdiccional a realizar una intervención preventiva, mientras se dilucida el fondo de lo debatida, para así evitar un menoscabo irreparable o de difícil reparación a la esfera jurídica de los sujetos de derecho intervinientes. Así se establece.
Finalmente, El riesgo o peligro en la demora y la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el asunto que ocupa el presente pronunciamiento se encuentra directamente ligado a la condición anterior, toda vez que, verificado el retardo en la alternancia del Órgano Directivo de la Federación conforme a lo estatuido en su propio cuerpo normativo, constituye por sí mismo un detrimento a los derechos de los asociados que hoy reclaman, por lo que, verificado el daño o lesión a los intereses jurídicos de los peticionantes, tal como quedó establecido en el acápite anterior, a fortiori se consuma el Periculum In Mora exigido en el artículo 585 de la Ley Procesal. Así se establece.
Como se puede observar del análisis desarrollado y verificados los elementos existenciales de la medida cautelar innominada y en observancia de las características de instrumentalidad y proporcionalidad que la invisten, no existe óbice alguno para que esta Sentenciadora DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y en consecuencia DESIGNAR PRESIDENTE PROVISORIO a los fines que CONVOQUE conforme a lo establecido en el artículo 22 y 49 del Documento Estatutario a Asamblea General Extraordinaria para instaurar el Comité Electoral que posteriormente dirigirá el proceso electoral que corresponda, cuyo tenor de seguidas se transcribe:
Artículo 22: Los miembros de la Junta Directiva serán elegidos en la Asamblea General Ordinaria que corresponda, con excepción hecha de la Junta Directiva que funda la Asociación Civil, en cuya agenda deberá incluirse el proceso de elección como punto final. La elección deberá realizarse en acto integrado a la Asamblea, bajo la dirección y coordinación del Comité Electoral el cual deberá garantizar que el desarrollo de los restantes puntos de la Asamblea no desnaturalice en carácter autónomo, libre y transparente que debe tener la elección.
Artículo 49: Los procesos electorales o de consulta que se lleven a cabo en la Federación serán dirigidos por un Comité Electoral cuyos Presidente, Secretario y Vocal serán electos en la Asamblea General Extraordinaria inmediatamente anterior a la Asamblea General Ordinaria en la que se elegirán los miembros de la Junta Directiva. Esta Asamblea General Extraordinaria se debe convocar para el mes de abril del año en que se vence el período de la Junta Directiva. El Comité Electoral durará en el ejercicio de sus funciones hasta la terminación de las elecciones y la juramentación de la nueva Junta Directiva.
Del transcrito normativo, se establece entonces el mecanismo previo al proceso electoral, que no es otro que la Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria en el cual se debe instaurar el Comité Electoral que organiza, preside, y supervisar los comicios electorales.
Con base a las consideraciones explanadas, y en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva conforme a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, este Juzgado DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y DESIGNA al ciudadano GONGMIAN CHEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-82.288.106, en calidad de Presidente de la Asociación Civil CENTRO SOCIAL CHINO DE VALENCIA (CSCV) como PRESIDENTE PROVISORIO de la FEDERACIÓN DE LAS ASOCIACIONES CHINAS VENEZOLANAS a los fines que CONVOQUE conforme a lo establecido en el artículo 22 y 49 del Documento Estatutario a Asamblea General Extraordinaria para instaurar el Comité Electoral que posteriormente dirigirá el proceso electoral que corresponda. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y DESIGNA al ciudadano GONGMIAN CHEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-82.288.106, en calidad de Presidente de la Asociación Civil CENTRO SOCIAL CHINO DE VALENCIA (CSCV) como PRESIDENTE PROVISORIO de la FEDERACIÓN DE LAS ASOCIACIONES CHINAS VENEZOLANAS a los fines que CONVOQUE conforme a lo establecido en el artículo 22 y 49 del Documento Estatutario a Asamblea General Extraordinaria para instaurar el Comité Electoral que posteriormente dirigirá el proceso electoral que corresponda.
2. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ORDENA expedir credencial correspondiente al ciudadano GONGMIAN CHEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-82.288.106
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.468 En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRÍGUEZ LOVERA
MFCT//Sarl
Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019
Expediente N° 4.468
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