REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecinueve (19) de noviembre del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.410
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(s): CARLOS ALBERTO AGUILAR LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.383.967.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): EGMI CECILIA BELEN VELASCO Y ABADA AMADA MORILLO MORILLO inscritos en el I.P.S.A bajo el Nros. 208.726, 74.078.
DEMANDADO(S): DAYANA CAROLINA DABOIN CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.053.191.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado de fecha siete (07) de agosto de 2025, en virtud de la demanda de DIVORCIO (DESAFECTO) presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.383.967, asistidos por los abogados en ejercicio EGMI CECILIA BELEN VELASCO Y ABADA AMADA MORILLO MORILLO inscritos en el I.P.S.A bajo el Nros. 208.726, 74.078, en contra de la ciudadana DAYANA CAROLINA DABOIN CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.053.191, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro.4.410 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2025, se admite la presente solicitud, se ordenó la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Se libró Boletas.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025 la abogada ABADA AMADA MORILLO MORILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.078, en su carácter de represéntate legal del ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR LARA, consignó los emolumentos correspondiente para realizar la Citación y Notificación del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, el Alguacil adscrito a éste despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos para realizar la Citación y Notificación al Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre del año 2025, el Alguacil adscrito a éste despacho consignó boleta de citación sin firmar.
En fecha catorce (14) octubre de 2025 la abogada ABADA AMADA MORILLO MORILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.078, en su carácter de represéntate legal del ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR LARA, solicitando Boleta de Citación complementaria.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, se ordenó librar boleta complementaria de notificación.
En fecha tres (03) noviembre del 2025, el abogado STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA, actuando en su carácter Secretario del Tribunal Séptimo de Municipio Valencia realizo la entrega de la boleta de Notificación librada a la ciudadana DAYANA CAROLINA DABOIN CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.053.191.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, el alguacil consignó acuse de recibo de boleta de Notificación librada al Fiscal al Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha trece (13) de noviembre del presente año se recibió opinión fiscal que nada objeta.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR LARA, asistido por los abogados en ejercicio EGMI CECILIA BELEN VELASCO Y ABADA AMADA MORILLO MORILLO inscritos en el I.P.S.A bajo el Nros. 208.726, 74.078, en contra de la ciudadana DAYANA CAROLINA DABOIN CALDERON, ambos anteriormente identificados y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
Así mediante sentencia Nº0136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido el íter procedimental a seguir en casos como el de marras, en el cual se solicite el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, determinando que:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige la naturaleza procesal de los asuntos de divorcios que versen sobre el desafecto o la incompatibilidad de caracteres según fuere el caso, haciendo énfasis en la supresión del contradictorio, lo que se traduce en un asunto no contencioso, el cual encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el artículo 3 de la Resolución referida en párrafos anteriores, y lo cual, en razón de la materia, determina la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Municipio. Así se establece.
En suma de las consideraciones anteriormente explanadas, siendo que los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Luis Herrea, calle Zulia, casa N° 23 Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no existiendo óbice alguno para declarar su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la misma. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por las partes, lo cual se circunscribe a la solicitud de Divorcio que hiciere el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR LARA, asistido por los abogados en ejercicio EGMI CECILIA BELEN VELASCO Y ABADA AMADA MORILLO MORILLO, en contra de la ciudadana DAYANA CAROLINA DABOIN CALDERON, fundamentándose en el criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, cuyo texto de seguidas se transcribe:
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Plantea la cita anterior, la restructuración de la institución del divorcio, frente a los principios y garantías constitucionales, erigiéndose así, la preminencia del libre desenvolvimiento de la personalidad, como derecho fundamental, sobre formalismos vetustos preconstitucionales, que obligan al jurisdiscente a realizar una labor interpretativa que se adapte a la realidad social, la cual ha sido desarrollada mediante decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, entre las cuales destaca la sentencia Nº693 de fecha 02/06/2015, la cual establece el carácter enunciativo de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo así, el desamor, desafecto o incompatibilidad de caracteres desarrollada ut supra.
el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR LARA, fundamenta la presente solicitud de Divorcio alegando que: “(…) una vez unidos prevaleció el amor, la solidaridad, la comprensión respeto mutuo y mucha unión, pero al pasar los años comenzaron a surgir inconvenientes que no voy a detallar, razón por la cual decidimos separarnos de hecho en el año 2018; situación que se mantiene hasta la presente fecha, cada uno con domicilios distintos.(…)” asimismo, siendo que consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio N°145, Tomo I, Año 2002, que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ante la Oficina del Registro Civil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo.
En virtud de los señalamientos narrados, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley, para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS ALBERTO AGUILAR LARA y DAYANA CAROLINA DABOIN CALDERON contraído por ante la Oficina del Registro Civil, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.383.967, asistidos por los abogados en ejercicio EGMI CECILIA BELEN VELASCO Y ABADA AMADA MORILLO MORILLO inscritos en el I.P.S.A bajo el Nros. 208.726, 74.078, en contra de la ciudadana DAYANA CAROLINA DABOIN CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.053.191y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante Oficina del Registro Civil, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio correspondiente una vez firme, a los fines de estampar la debida nota marginal de conformidad con el artículo 503 del Código Civil, y ejecutar la presente decisión por ante la Oficina del Registro Civil, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que se estampe la debida Nota marginal en el Acta de Matrimonio N°145, Tomo I, Año 2002, de los libros de Matrimonio llevados por ante dicho despacho. Asimismo se acuerda oficial al Registro Principal del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Procédase a la división de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal mediante procedimiento separado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los trece (13) de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.410. En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/GL
EXP. 4.410
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