REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, tres (03) de noviembre del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.429
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(s): ORLANDO JOSE QUINTERO LAMAS y CRIZALIDA BELEN NUÑEZ RINCONES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.139.107 y V-7.121.910.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): YURAIMA LEONOR GOITIA ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 110.804.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido en fecha tres (03) de octubre de 2025, en virtud de la demanda de DIVORCIO (185-A) presentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE QUINTERO LAMAS y CRIZALIDA BELEN NUÑEZ RINCONES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.139.107 y V-7.121.910, asistido por el abogado YURAIMA LEONOR GOITIA ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 110.804, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 4.429 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha ocho (08) de octubre del 2025, se admitió la presente demanda. Se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre de 2024, la ciudadana CRIZALIDA BELEN NUÑEZ RINCONES consigna los emolumentos correspondientes para la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2025, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, se recibe opinión del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial donde nada objeta para que se declare la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO por los ciudadanos ORLANDO JOSE QUINTERO LAMAS y CRIZALIDA BELEN NUÑEZ RINCONES, asistidos por la abogado YURAIMA LEONOR GOITIA ORTEGA, todos anteriormente identificados y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
Así mediante sentencia Nº0136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido el íter procedimental a seguir en casos como el de marras, en el cual se solicite el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, determinando que:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige la naturaleza procesal de los asuntos de divorcios que versen sobre el desafecto o la incompatibilidad de caracteres según fuere el caso, haciendo énfasis en la supresión del contradictorio, lo que se traduce en un asunto no contencioso, el cual encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el artículo 3 de la Resolución referida en párrafos anteriores, y lo cual, en razón de la materia, determina la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Municipio. Así se establece.
En suma de las consideraciones anteriormente explanadas, siendo que los demandantes de autos indican que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL BIHAI, CASA NRO. 18B, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzga do Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no existiendo óbice alguno para declarar su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la misma. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por las partes, lo cual se circunscribe a la solicitud de Divorcio que hicieren los ciudadanos ORLANDO JOSE QUINTERO LAMAS y CRIZALIDA BELEN NUÑEZ RINCONES, asistidos por la abogado YURAIMA LEONOR GOITIA ORTEGA, todos anteriormente identificados, mediante el cual alegan más de cinco (05) años de separación de hecho, en efecto, resulta necesario retraer a colocación lo establecido en nuestro Código Civil Venezolano (1982):
“ARTICULO 185-A C.C: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio” (Subrayado de este tribunal)
Según lo anteriormente expuesto consiste en una forma de disolución del matrimonio, que, si bien puede prevalecer la voluntad de ambas partes, primeramente, se encuentra el artículo 185-A del código civil, que establece que hayan transcurrido más de cinco años sin mediar reconciliación, este procedimiento puede tener la posibilidad de mutuo consentimiento, como la demanda interpuesta por uno de los cónyuges. La legislación venezolana establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, sin embargo, este tipo de procedimiento puede tornar un carácter contencioso, ya que se requiere la citación o comparecencia del cónyuge demandado para la disolución. Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
Los ciudadanos ORLANDO JOSE QUINTERO LAMAS y CRIZALIDA BELEN NUÑEZ RINCONES, fundamentan la presente solicitud de Divorcio alegando que: “(…) por lo que Decidimos separarnos de hecho a la fecha Dos (02) de Abril del año Dos Mil tres (2003), desde esta fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia(…)” asimismo y siendo que consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio N° 265, Folio 8, Año 1983, de fecha ocho (08) de agosto de 1983, que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo.
En virtud de los señalamientos narrados, en atención a la opinión Fiscal del Ministerio Público que nada objeta sobre la presente solicitud y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley, para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ORLANDO JOSE QUINTERO LAMAS y CRIZALIDA BELEN NUÑEZ RINCONES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.139.107 y V-7.121.910, contraído por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (185-A) incoada por los ciudadanos ORLANDO JOSE QUINTERO LAMAS y CRIZALIDA BELEN NUÑEZ RINCONES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.139.107 y V-7.121.910, asistido por el abogado YURAIMA LEONOR GOITIA ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 110.804 y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio correspondiente una vez firme, a los fines de estampar la debida nota marginal de conformidad con el artículo 503 del Código Civil, y ejecutar la presente decisión por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, a los fines de que se estampe la debida Nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 265, Folio 8, Año 1983, de fecha ocho (08) de agosto de 1983, de los libros de Matrimonio llevados por ante dicho Registro. Asimismo, se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA Expediente Nro. 4.429 En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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