REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, cuatro (4) de noviembre de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): RAFAEL IRIARTE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.283.846
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): RAFAEL IGNACIO CAMPOR y LUCÍA JOSEFINA BRENCIO PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.203 y 62.115 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:FARMACIA LA ESCLADA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 17 de febrero de 2006, anotada bajo el N°25, tomo 11-A.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha uno (1) de julio del 2025 por los abogados RAFAEL IGNACIO CAMPOR y LUCÍA JOSEFINA BRENCIO PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.203 y 62.115 respectivamente, actuando en carácter de Apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL IRIARTE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.283.846, incoa pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), en contra de la sociedad mercantil FARMACIA LA ESCLADA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 17 de febrero de 2006, anotada bajo el N°25, tomo 11-A, el cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el Expediente N°3.486, con anotación en los libros respectivos.
En fecha 7 de julio de 2025, SE ADMITE, y se ordena el emplazamiento del representante legal de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 1 de agosto de 2025, el Alguacil deja constancia de la práctica de la citación del ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.843.591, representante legal de la entidad de comercio FARMACIA LA ESCALADA, C.A.
En fecha 2 de octubre de 2025, comparecen los abogados HECTOR HERNANDEZ MANZANO y GUILLERMO LICÓN GÁRZARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°7.279 y 102.483, en su orden, en carácter de Apoderados judiciales de FARMACIA LA ESCALADA, C.A., y presentan escrito de CUESTIONES PREVIAS
En fecha 9 de octubre, la representación judicial del accionante presenta Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas opuestas.
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS Y SU CONTRADICCIÓN
Observa quien decide que la parte demandada alega las cuestiones previas establecidas en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
I. Del defecto de forma de la Demanda (Ordinal 6° del Artículo 346 en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil).
...Omissis...
La falta de especificación de los linderos del local comercial impide la determinación precisa del objeto de la demanda, generando incertidumbre y afectando la seguridad jurídica, lo cual es un defecto de subsanable pero que debe ser corregido para la debida prosecución del proceso.
II. De la Inepta Acumulación de Pretensiones (Ordinal 6° del Artículo 346 en concordancia con el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
...Omissis...
En el caso de autos, la parte actora pretende el desalojo del inmueble y simultáneamente, el cobro de cánones insolutos como daños y perjuicios, lo cual encuadra perfectamente en la figura de la inepta acumulación de pretensiones, por la incompatibilidad de los procedimientos y la naturaleza excluyente de las acciones.
En mismo orden, se aprecia que la parte demandante por medio de su apoderado judicial, mediante Escrito recibido en fecha 9 de octubre de 2025, respecto a las Cuestiones Previas referidas señaló lo siguiente:
Aquí la parte accionada, la sociedad denominada FARMACIA LA ESCALADA, C.A. (RIF: J-31500655-3) ignora supinamente que el objeto de la pretensión contenido en el libelo de la demanda cabeza del presente procedimiento, los constituye una DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL con fundamento en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto y sancionado en los literales a), g) e i) del artículo 40 y I) del Decreto N°929 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40418 de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que no tiene absolutamente nada que ver con el inmueble, razón por la cual resultaría inoficioso el señalamiento o indicación de situación y linderos del mismo.
...Omissis...
Ahora bien egregia Jueza, en cuanto al tópico de la interposición de una demanda por resolución de contrato (desalojo) y el cobro de cánones insolutos como indemnización por concepto de daños y perjuicios ocasionados, con fundamento en lo establecido en los artículos 1167 y numeral 2° del artículo 1592 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo señalado en la sentencia N°447 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025), (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de dilucidar sobre la cuestión previa que ocupa el presente pronunciamiento, y por razones estrictamente metodológicas, procede quien aquí sentencia a realizar en primer término las consideraciones pertinentes a la INEPTA ACUMULACIÓN invocada por la accionada.
La doctrina jurisprudencial ha sido conteste en establecer que la acción de DESALOJO, precisa necesariamente una acción resolutoria del contrato del cual deriva la relación arrendaticia, pues verificada cualesquiera de las causales establecidas en la Ley especial que regula la materia, la consecuencia lógica no es otra que la extinción de las obligaciones pactadas una vez se materialice la entrega del inmueble objeto de la relación locativa.
Del análisis interpretativo desarrollado por el Máximo Tribunal, se arriba a la conclusión que, impedir que el arrendador pueda reclamar en el mismo proceso mediante el cual demanda el Desalojo, el cobro de los cánones insolutos, específicamente, cuando ello lo fundamente en virtud del literal A, del artículo 40 de la Ley especial que regula la materia, sería un contrasentido que iría en detrimento de los principios de celeridad y economía procesal, al negar al demandante la acumulación de pretensiones que se complementan entre sí, y derivan una de la otra.
Así ha quedado establecido mediante decisión de reciente data, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, cuyo texto de seguidas se transcribe en modo parcial:
Asimismo, respecto del literal a del referido artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta un contrasentido, que una vez demostrada la falta de pago de cánones de arrendamiento, cumpliendo con las garantías procesales constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la tramitación del procedimiento oral, para poder desalojar a un inquilino que se encuentra insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no pueda ordenarse el pago de esos mismos cánones insolutos, cuya demostración ha quedado en evidencia y deviene como una consecuencia lógica de la materialización de dicha causal, por el contrario, se exija para ello la instauración un nuevo proceso para obtener dicho pago.
Ello atenta, no solamente contra la celeridad procesal, vista como un medio para aminorar los efectos nocivos de la perpetuación de los juicios, cuando se repite se han observado las garantías procesales constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, sino contra el patrimonio de las partes ya que en el caso del demandante, ello redundaría ineludiblemente en una disminución de su patrimonio al tener que instaurar dos procesos para obtener el mismo pronunciamiento, respecto de la falta de pago y para el demandado resultaría en un enriquecimiento sin causa, por cuanto en muchos casos esta pretendida inepta acumulación, sirve de cómplice para que un arrendatario insolvente logre zafarse del pago de sus obligaciones contractuales en aquellos casos en los que el arrendador no cuente con los medios económicos para instaurar otro juicio.
En este mismo orden de ideas y aún cuando esta Sala no comparte el argumento esgrimido por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo del 20 de octubre de 2023, en el cual consideró sin temor a equívocos, que la acción principal de desalojo no puede acumularse de forma simple, directa y concurrente a la pretensión de pago de cánones de arrendamiento vencidos, pero el caso que nos ocupa no atiende a una demanda de desalojo propiamente dicha sino a una acción típica de resolución de contrato contenida en el artículo 1.167 del Código Civil , toda vez que el desalojo constituye en sí misma una acción resolutoria, sí comparte el argumento de que el pedimento de los cánones reclamados en el libelo son el producto presuntamente del incumplimiento a la obligación principal de pago del inquilino lo cual hace procedente el desalojo y a su vez el pago de las sumas adeudadas por el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, de esta manera para este Tribunal constituye un contrasentido al derecho, pensar que esta suma de dinero se trata de una obligación distinta a la expresamente determinada en el contrato de arrendamiento que une a las partes en juicio , por lo que esta Sala declara no ha lugar la solicitud de revisión presentada y confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia objeto de revisión (Destacado del fallo de Segunda Instancia). Así se decide.
Del criterio transcrito, el cual esta Juzgadora acoge, se patentiza la posibilidad que, en la Acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fundamentada en el literal A del artículo 40 eiusdem, pueda requerirse el pago de los cánones insolutos, en el entendido que, ésta última pretensión deviene como consecuencia lógica de la consumación de la causal invocada para la procedencia en Derecho de la acción principal (Desalojo).
Por todo lo que precede, y en estricto apego a la jurisprudencia imperante, mal podría quien aquí sentencia declarar la inepta acumulación de pretensiones invocada por la representación judicial de la accionada, debiendo en consecuencia declarar SIN LUGAR la misma. Así se decide.
En lo que respecta al “... defecto de forma de la Demanda (Ordinal 6° del Artículo 346 en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil)...”, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 340, ordinal 4°, a saber:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; (...)
Llegada la oportunidad establecida en el ordinal 2° del artículo 866 de la ley adjetiva civil, el demandante manifiesta:
Aquí la parte accionada, la sociedad denominada FARMACIA LA ESCALADA, C.A. (RIF: J-31500655-3) ignora supinamente que el objeto de la pretensión contenido en el libelo de la demanda cabeza del presente procedimiento, los constituye una DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (...) que no tiene absolutamente nada que ver con el inmueble, razón por la cual resultaría inoficioso el señalamiento o indicación de situación y linderos del mismo.
En atención al transcrito, es de resaltar por quien aquí suscribe nociones fundamentales del Derecho Procesal, como lo son la pretensión y el objeto de la pretensión, para lo cual precisa hacer cita del tratadista Rengel Romberg (2016). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, desarrollando que:
Tratando de reducir el problema a sus términos más simples, puede definirse la pretensión procesal como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.
...Omissis...
Toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales: los sujetos, el objeto y el título.
...Omissis...
El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal.
La cita que precede establece entonces una diferencia expresa entre “la pretensión” y “el objeto”, siendo este último un elemento de la primera, es decir, la pretensión se erige en una suerte de género conformada a su vez por distintos elementos que la hacen válida a efectos procesales dentro de los cuales destaca el objeto en sí.
Con base a lo anterior, mal podría confundirse la pretensión con el objeto de ésta, tal como lo hace el accionante en la oportunidad de subsanar la cuestión previa que es opuesta por su contendiente judicial, en incumplimiento de lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, al no establecer en modo preciso e inequívoco los linderos del inmueble objeto de la relación arrendaticia y cuyo desalojo pretende ante esta instancia judicial, siendo forzoso para este Juzgado, declarar CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al hilo de lo anterior, se ORDENA la SUSPENSIÓN de la presente causa por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de publicación del presente fallo, a los fines de que la parte demandante dentro del mismo término subsane el defecto supra señalado, so pena de considerarse extinguido el proceso conforme a lo establecido en el artículo 354 de la ley adjetiva civil. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada, sociedad mercantil FARMACIA LA ESCALADA, C.A.
2. SEGUNDO: Se ORDENA la SUSPENSIÓN de la presente causa por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de publicación del presente fallo, a los fines de que la parte demandante subsane dentro del mismo término subsane el defecto supra señalado, so pena de considerarse extinguido el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Expediente Nro. 4.386
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/ JNSL
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019
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