REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, cinco (05) de de noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.461
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): FATIMA LISBETH SEIJAS BENITEZ y ELIS DE JESUS CARRIZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.523.217 y V-11.813.044.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): YNGRID LUZMAR MENDOZA BREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.284.266.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, por los ciudadanos FATIMA LISBETH SEIJAS BENITEZ y ELIS DE JESUS CARRIZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.523.217 y V-11.813.044, asistidos por la abogado en ejercicio YNGRID LUZMAR MENDOZA BREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.284.266, incoan la demanda por DIVORCIO (DESAFECTO),; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 4.461 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2025, se admite la presente y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia civil y de familia.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, comparecieron los ciudadanos FATIMA LISBETH SEIJAS BENITEZ y ELIS DE JESUS CARRIZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.523.217 y V-11.813.044, asistidos por la abogado en ejercicio YNGRID LUZMAR MENDOZA BREA, y mediante diligencia expresan:
“ante usted con el debido respeto acudimos muy respetuosamente a los fines de; En este acto Notificamos a éste Distinguido Tribunal el DESISTIMIENTO de la solicitud de divorcio bajo la modalidad de desafecto. Es todo en valencia a la fecha de su presentación.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del desistimiento acordado por la parte demandante en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del mismo:
La figura del desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, en cualquier grado en que se encuentre el mismo. Dicho esto, el demandante puede en cualquier estado y grado de la causa desistirla, encuentra su razón de ser la particularidad que reviste el derecho civil como rama del Derecho Privado, entendiendo así que, los intereses que se tutelan pertenecen a la esfera jurídica de la parte actora.
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en el artículo 263 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo II (Del desistimiento y del convenimiento), la norma que regula tal herramienta, expresando que:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, visto lo anterior, se deduce que el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el demandante ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, estableció:
“(...) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
En atención a lo transcrito, resulta necesaria la verificación de la disposición del artículo 264 de la Ley Adjetiva Civil, el cual que hace referencia a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia que se pretende desistir, Ahora bien, en virtud de la naturaleza voluntaria del matrimonio, tratándose éste de un contrato suscrito entre las partes que actualmente incoan la presente demanda de divorcio por desafecto, y visto que se trata de un derecho personalísimo, se infiere su capacidad para desistir de la presente demanda, asimismo, visto que el objeto de la misma no versa sobre alguna materia de orden público, por lo que puede perfectamente efectuarse el acto, quedando en total evidencia que enerva de la voluntad de las partes, dar por terminado el litigio en los términos y condiciones que anteceden, generando un estado satisfactorio en los intereses propios de este, en tal sentido, no existe óbice alguno para que esta Juzgadora declare HOMOLOGADO el desistimiento, dando por terminado, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO solicitado por los ciudadanos FATIMA LISBETH SEIJAS BENITEZ y ELIS DE JESUS CARRIZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.523.217 y V-11.813.044, asistidos por la abogado en ejercicio YNGRID LUZMAR MENDOZA BREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.284.266, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
3. TERCERO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA

Expediente Nro. 4.461
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA