REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y AN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: D-1649-2025.

DEMANDANTE: LUISIBETH ALEJANDRA COLINA ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.629.730, de este domicilio.
ABOGADA
ASISTENTE: MAYETSI SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.707, de este domicilio.

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ GUERRA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.514.006, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – INADMISIBILIDAD

I
DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
Observa este Tribunal, que fue recibida la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y sus recaudos anexos copia simple, proveniente de la distribución realizada en fecha 27 de octubre de 2025, la cual fue presentada por la ciudadana LUISIBETH ALEJANDRA COLINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.629.730, debidamente asistida por la abogada MAYETSI SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.707.
Se le dio entrada en fecha 30 de octubre de 2025, signándosele el número de causa D-1649-2025. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observó que no constaba con el acta de matrimonio debidamente certificada, sino una copia simple de la misma, en consecuencia, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2025, este Despacho hace un exhorto a la parte solicitante que procedan a subsanar lo señalado por este Tribunal, para poder pronunciarse sobre su admisibilidad.
En tal sentido, habiendo concluido íntegramente el lapso otorgado a la parte solicitante para subsanar, y presentar la documentación requerida para su procedencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la misma, de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo el caso que nos ocupa, la ciudadana LUISIBETH ALEJANDRA COLINA ORTIZ, antes identificada, incurrió en un error al no consignar copia certificada del acta de matrimonio al solicitar en su escrito libelar, que este Tribunal proceda a declarar la disolución de dicho matrimonio mediante el presente juicio por demanda.
Entonces, por ser el Juez el encargado de garantizar el derecho del debido proceso y a la defensa de cualquier tercero interesado, está en el deber de solicitar una serie de requisitos como por ejemplo: documentos de identidad, acta de matrimonio debidamente certificada por el registro civil que celebró el matrimonio, y en el caso de que no se consignen los documentos necesarios, la Ley lo faculta para dictar despacho saneador y se subsane cualquier vacío legal.
En concordancia, con el articulo 340 eiusdem, que regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora y se puede resumir así: El demandante debe identificar claramente, completamente y correctamente los elementos de la pretensión o de la demanda, entre los cuales se encuentra la identificación de los sujetos, que están constituidos por el actor y el demandado. Así, con el libelo de la demanda se consignaran los documentos fundamentales de la misma. Esta exigencia legal, conlleva a crear certeza y que no quede lugar a ninguna duda acerca de la identificación de las partes y no exista lugar a la cuestión previa de defecto de forma.
Cuando señala: Artículo 340:
“(Sic)… El libelo de la demanda deberá expresar:
1) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.
8) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.

Es decir, cuando la norma establece: El libelo de la demanda deberá expresar, quiere decir, que a la parte actora no le es dado la facultad para omitir estos requisitos, y el juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida. No basta con solo impulsar el proceso, también debe garantizar el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones, transparente, garantizar así la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se pidan se hagan valer a través de una sentencia ajustada a derecho, y es así, como los requisitos de la demanda establecidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil también deben estar relacionados con los requisitos de la sentencia. Por todo lo antes expuesto, puede concluirse, que es deber de todo juez, hacer que la parte actora cumpla con los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11-12-2007, caso: Addias Ramos Díaz y otros contra Damaso Moreno y otros, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso.
En consecuencia de esto, no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales que fueron establecidas por el legislador, pues su finalidad es garantizar el debido proceso tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 253.
Por su parte, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión ( ).

En virtud de las anteriores consideraciones, esta instancia concluye que la referida solicitud no cumple con los requisitos fundamentales exigidos de ley de conformidad con la Jurisprudencia patria y concordancia con los artículos 784 y siguientes, el ordinal 6 del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y concluido el lapso concedido por este Tribunal, sin que la parte interesada haya acudido a subsanar lo solicitado, en despacho Saneador, forzosamente esta juzgadora no le queda más que INADMITIR la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su respectiva tramitación. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL DÉCIMO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con los artículos 784 y siguientes, el ordinal 6 del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada la ciudadana LUISIBETH ALEJANDRA COLINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.629.730, debidamente asistida por la abogada MAYETSI SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.707.
Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre 2025. Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS CASTILLO
Expediente Nro. D-1649-2025. En la misma fecha, siendo las diez treinta minutos de la mañana (10:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS CASTILLO
Exp.D-1649-2025.
YRB.-







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

El suscrito Secretario Temporal del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abg. LUÍS CASTILLO, CERTIFICA: que las copias que anteceden, son iguales a las originales que se encuentran inserta en el expediente Nro. D-1649-2025, con motivo del juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO intentado por la ciudadana LUISIBETH ALEJANDRA COLINA ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.629.730, debidamente asistida por la abogada MAYETSI SILVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.707, contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUERRA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.514.066. La misma se expide por mandato judicial que me autoriza suficientemente para ello y confrontadas su fidelidad resultaron ser exactas, las cuales firmó en el presente acto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Las presentes copias certificadas se destinan al copiador de SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – INADMISIBILIDAD de este Tribunal. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS CASTILLO