REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: S-3263-2025

SOLICITANTE: La Sociedad de Comercio E/S BIG LOW, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 1996, bajo el N° 3, Tomo 38-A, con modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita el 13 de mayo de 2011, bajo el N° 48, Tomo 54-A y cuya última modificación es según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en fecha 21 de octubre de 2016, bajo el N° 41, Tomo 235-A 314, mediante su presidente ciudadano GUSTAVO ALBERTO REMENTERIA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.881.568, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MANUEL MORONTA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.012.597, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 24.309.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por La Sociedad de Comercio E/S BIG LOW, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 1996, bajo el N° 3, Tomo 38-A, con modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita el 13 de mayo de 2011, bajo el N° 48, Tomo 54-A y cuya última modificación es según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en fecha 21 de octubre de 2016, bajo el N° 41, Tomo 235-A 314, mediante su presidente ciudadano GUSTAVO ALBERTO REMENTERIA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.881.568, de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL MORONTA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.012.597, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 24.309, de este domicilio, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2025 bajo el Nro. S-3263-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, el Tribunal admitió la solicitud y acordó la fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, el Tribunal admitió la solicitud y fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: WAGNER ENRIQUE CALDERÓN GÓMEZ y JORGE LUÍS LAREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.821.435 y V-5.475.168 respectivamente, ambos de este domicilio.
-II-
MOTIVACIÓN
La Sociedad de Comercio E/S BIG LOW, C.A., mediante su presidente ciudadano GUSTAVO ALBERTO REMENTERIA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.881.568, de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL MORONTA SILVA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 24.309, de este domicilio, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas expensas y con su propio peculio, construidas en una porción de TERRENO propio según consta de documento Protocolizado ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2016, inscrito bajo el número 2016.1911, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.17082, correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, constituido por una (01) parcela de terreno de zonificación comercial, con un área de terreno de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.260,00 Mts2), ubicado en LA URBANIZACIÓN PARQUE COMERCIO INDUSTRIAL CASTILLITO, MANZANA 11, PARCELA C.M.-13, EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en el escrito de Solicitud.
El solicitante consignó copia simple del Acta Constitutiva correspondiente a la compañía E/S BIG LOW, C.A., (folios 08 y 14), copia simple del Registro de Comercio (folio 15 al 21), copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas (folio 22 al 28). Tales documentos son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: WAGNER ENRIQUE CALDERÓN GÓMEZ y JORGE LUÍS LAREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.821.435 y V-5.475.168 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por la Sociedad de Comercio E/S BIG LOW, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 11 de abril de 1996, bajo el N° 3, Tomo 38-A, con modificación según Acta de Asamblea extraordinaria inscrita el 13 de mayo de 2011, bajo el N° 48, Tomo 54-A, inscrita en fecha 21 de octubre de 2016, bajo el N° 41, Tomo 235-A 314, mediante su presidente el ciudadano GUSTAVO ALBERTO REMENTERIA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.881.568, de este domicilio, en la porción de TERRENO propio según consta en documento Protocolizado ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2016, inscrito bajo el numero 2016.1911, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.17082 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, constituido por una (01) parcela de terreno de zonificación comercial, con un área de terreno de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.260,00 Mts2), ubicado en LA URBANIZACIÓN PARQUE COMERCIO INDUSTRIAL CASTILLITO, MANZANA 11, PARCELA C.M.-13, EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Recientemente la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con respecto a la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio que:
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
De las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprenden que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN PARQUE COMERCIO INDUSTRIAL CASTILLITO, MANZANA 11, PARCELA C.M.-13, EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la empresa E/S BIG LOW, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 11 de abril de 1996, bajo el N° 3, Tomo 38-A, con modificación según Acta de Asamblea extraordinaria inscrita el 13 de mayo de 2011, bajo el N° 48, Tomo 54-A, inscrita en fecha 21 de octubre de 2016, bajo el N° 41, Tomo 235-A 314, mediante su presidente ciudadano GUSTAVO ALBERTO REMENTERIA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.881.568, de este domicilio, en la porción de TERRENO propio según consta de documento Protocolizado ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2016, inscrito bajo el número 2016.1911, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.17082 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, con un área de terreno de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.260,00 Mts2), ubicado en LA URBANIZACIÓN PARQUE COMERCIO INDUSTRIAL CASTILLITO, MANZANA 11, PARCELA C.M.-13, EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal


Abg. LUIS A. CASTILLO

Expediente Nro. S-3263-2025. En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal


Abg. LUIS A. CASTILLO

Exp.S-3263-2025.
YRB/yp