REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán; 18 de Noviembre de 2025
Años: 215° y 166°
SOLICITANTES: FLORANGEL MARIAN FERNANDEZ CONDE y WILMER ENRIQUE COLL.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EDUARDO COLL.
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185).
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº.1708-25.
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio (Art. 185), por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de Distribuidor y asignado por sorteo en fecha (14-03-2025), a este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando los ciudadanos: FLORANGEL MARIAN FERNANDEZ CONDE y WILMER ENRIQUE COLL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.347.532 y V-17.967.475, respectivamente, asistidos por el Abogado RAFAEL EDUARDO COLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.047, donde mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor lo establecido en el Articulo 185–A, del Código Civil Venezolano Vigente.
Los solicitantes manifestaron en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha: nueve (09) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según Acta N° 071, Folio: 72 de Fecha: 09-06-2017, igualmente manifestaron que dentro de la comunidad conyugal no adquirieron ningún bien que liquidar. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Alegría, Calle Páez entre Avenidas Rivas y Rondón, Casa S/N, Parroquia Bejuma, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, siendo éste su último domicilio conyugal. Y que se separaron de hecho el 14 de Agosto del año 2019, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna.
En fecha 19 de Marzo de 2025, se recibió la presente causa por ante este Tribunal.
A la presente Demanda se le dio entrada en fecha 24 de Marzo del 2025, quedando anotada bajo el N°1708-25.
El día 31 de Marzo de 2025, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y con todos los pronunciamientos legales y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 31-10-2025, comparece la ciudadana: AMBAR MARIA ARRIECHE DE PEREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consignó boleta de Notificación Fiscal, la cual entregó en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico especializado en Materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y fue recibida y firmada por el ciudadano JOSE MORALES, en su carácter de oficinista de la antes mencionada Fiscalía en fecha: 30-10-2025, tal como se evidencia a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente.
En fecha 17-11-2025, se recibió escrito de Opinión Fiscal emanado de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico, donde este representante expone:”…se revisó la solicitud presentada por los ciudadanos: FLORANGEL MARIAN FERNANDEZ CONDE Y WILMER ENRIQUE COLL, por lo que la Representación Fiscal no tiene nada que objetar para que se con lugar la pretensión de disolver el vinculo conyugal suscrito por las partes, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. En el escrito de demanda no se indicó si procrearon hijos o no, tal situación quedara a criterio del juez determinar si cumple con los requisitos la presente solicitud y proceda a la disolución del vinculo conyugal. …”, tal como consta en el folio once (11) de la misma.
Consta en los autos copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los cónyuges y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los mismos.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. ASÍ SE ESTABLECE Y DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: FLORANGEL MARIAN FERNANDEZ CONDE y WILMER ENRIQUE COLL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.347.532 y V-17.967.475, respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FLORANGEL MARIAN FERNANDEZ CONDE y WILMER ENRIQUE COLL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.347.532 y V-17.967.475, respectivamente, en fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según Acta N° 071, Folio: 72 de Fecha: 09-06-2017
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez Provisorio,
ABOG. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS
El Secretario Accidental,
ABOG. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las (9:40 a.m.).
El Secretario Accidental,
ABOG. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
Materia: CIVIL.
Expediente N° 1708-25.
OJNN/Jl/aap.-
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