REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 27 de Noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
SOLICITANTE: JUAN CARLOS SEVILLA SEVILLA, (Actuando en representación de los ciudadanos ERIKA JOSEFINA SEVILLA, YARCELIS BEATRIZ BARRETO SEVILLA y OYIDES ORLANDO BARRETO SEVILLA).
ABOGADOS ASISTENTES: WILLIAMS JOSE APONTE CAZORLA y VICTOR JULIO VISCAYA OJEDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINIIVA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD: 81-25.
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2025, se consignó solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano: JUAN CARLOS SEVILLA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.924.808, (actuando en representación de los ciudadanos ERIKA JOSEFINA SEVILLA, YARCELIS BEATRIZ BARRETO SEVILLA y OYIDES ORLANDO BARRETO SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.667.745, V-15.721.018 y V-17.072.603, respectivamente, asistido por los abogados: WILLIAMS JOSE APONTE CAZORLA y VICTOR JULIO VISCAYA OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.593 y 325.571, respectivamente, por ante el TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12-03-2014, correspondiéndole a este Tribunal, conocer de la presente solicitud.
En fecha 14 de Noviembre de 2025, se recibió la presente solicitud ante este Tribunal.
En fecha 19 de Noviembre de 2025, se le dió entrada quedando anotado bajo el N° 81-25, y se instó a la parte interesada a subsanar el escrito libelar de la solicitud e igualmente se instó a consignar las copias de fotostáticas de las cedulas de identidad del solicitante y sus representados, ya que las mismas resultan ininteligibles, así como también se observo que no consigno la copia fotostática de la cedula de identidad de la de cujus MARIA ESPERANZA SEVILLA, y la copia de cedula de identidad de la misma, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del auto que lo fue 19-11-2025.
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma el presente procedimiento por Titulo Supletorio, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la admisión o no en la presente causa y al respecto observa: Que desde la fecha (19-11-2025) en que se insto a subsanar las inconsistencias habidas en la presente solicitud, la parte interesada hasta la presente fecha, no ha cumplido con lo solicitado por este Tribunal, siendo este requisito indispensable para tramitar dicha solicitud.
En el presente procedimiento se solicita que este Tribunal DECLARE como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus MARIA ESPERANZA SEVILLA, anteriormente identificada, y en los anexos presentados junto al escrito libelar no se exhibió la correspondiente Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la misma, así como también las respectivas copias fotostáticas de las cedulas de identidad del solicitante y sus representados, ya que las mismas resultan ininteligibles, siendo este un procedimiento el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, se observa que no consignaron los requisitos necesarios siendo indispensable para decretar la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y la falta de información e interés por la parte interesada imposibilita para este juzgador constatar su procedencia legal en el presente procedimiento.
Visto que desde la fecha 19-11-2025, hasta la presente fecha (27-11-2025), han transcurrido los cinco (05) días otorgados a la parte interesada, sin que la misma subsane las inconsistencias indicadas, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada el ciudadano: JUAN CARLOS SEVILLA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.924.808, (actuando en representación de los ciudadanos ERIKA JOSEFINA SEVILLA, YARCELIS BEATRIZ BARRETO SEVILLA y OYIDES ORLANDO BARRETO SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.667.745, V-15.721.018 y V-17.072.603, respectivamente, asistido por los abogados: WILLIAMS JOSE APONTE CAZORLA y VICTOR JULIO VISCAYA OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.593 y 325.571, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
OJNN/Jl/aap.
S. Nº 81-25.-
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