REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 05 de Noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
DEMANDANTE: MARIA ESTHER ORTEGA SOLA.
ABOG. ASISTENTE: ANA JAKELINE SCHEPIS OCHOA.
DEMANDADO: JUAN FLORENCIO LARA FLORES.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (desafecto).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 1744-25.
I
NARRATIVA
Revisada como ha sido la pretensión por DIVORCIO 185 (desafecto), interpuesta por la ciudadana MARIA ESTHER ORTEGA SOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.494.903, asistida por la Abogada: ANA JAKELINE SCHEPIS OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.742; contra el ciudadano: JUAN FLORECIO LARA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.520.737.
En el escrito libelar consta:
Que las partes contrajeron matrimonio, en fecha once (11) de Diciembre de 2004, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Bejuma del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio N° 114, Folio: Vto. 176. Tomo: I, Año 2004, de fecha 11-12-2004.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Sucre, Avenida Principal de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Que de su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre LAURIMAR DEL VALLE LARA ORTEGA, venezolana, mayor de edad.
Que se encuentran separados de hecho desde el trece (13) de Abril del año 2017.
Acompañó con el libelo de demanda la Copia Certificada del acta de matrimonio contraído por los cónyuges, e igualmente Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija.
Dicha pretensión fue recibida en este Tribunal en fecha 23-10-2025.
En fecha 28-10-2025 se le dio entrada, quedando anotado bajo el N° 1744-25, en esta misma fecha (28-10-2025), se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora, anteriormente identificada, a subsanar inconsistencia existentes en la redacción del escrito libelar, y a su vez a consignar las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de ambos cónyuges y de la hija en común, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del auto que lo fue 28-10-2025.
II
MOTIVA
Vistas las actuaciones que conforman la presente pretensión por DIVORCIO (desafecto), interpuesta por la ciudadana MARIA ESTHER ORTEGA SOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.494.903, asistida por la Abogada: ANA JAKELINE SCHEPIS OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.742, este Tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la presente; y al respecto observa:
Que existe inconsistencia en la redacción del escrito libelar y los anexos presentados por la ciudadana MARIA ESTHER ORTEGA SOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.494.903, asistida por la Abogada: ANA JAKELINE SCHEPIS OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.742, y a su vez no consigno las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges y de la hija en común,, siendo requisitos adecuados para tramitar la presente causa; de lo antes planteado se deja evidencia que a los fines de poder sentenciar cualquier causa en un proceso judicial el Juez está obligado a obtener la convicción de lo alegado a la hora de hacer cualquier pronunciamiento por vía judicial.
Al respecto, este Tribunal observa que el presente procedimiento tiene como propósito obtener una Sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: MARIA ESTHER ORTEGA SOLA y JUAN FLORECIO LARA FLORES, identificados en autos, de conformidad con lo establecido por en las Sentencias Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera queda comprobado que no cumple con los requisitos necesarios para tal fin, lo que determina que este no cumple lo requerido en los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las anteriores consideraciones y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, en el presente caso dicha pretensión debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión por DIVORCIO (desafecto), presentada por la ciudadana MARIA ESTHER ORTEGA SOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.494.903, asistida por la Abogada: ANA JAKELINE SCHEPIS OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.742; contra el ciudadano: JUAN FLORECIO LARA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.520.737.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las (09:10 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
OJNN/Jl/aap.
Exp. Nº 1744-25.
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