REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.

Mariara, 12 de noviembre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE N°: 2479-25
PARTES: Ciudadana LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-7.244.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.532,
actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I.- ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones en fecha 01 de octubre de 2025, donde se recibió por
distribución signado con el número 071, la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
MATRIMONIO presentada por la ciudadana LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.244.510, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 35.532 y actuando en su propia representación, en la cual solicita que el
Tribunal decrete la rectificación de su Acta de Matrimonio, la cual se encuentra asentada en el
Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de
fecha 28 de abril del año 2001, bajo el acta número veintitrés (23), tomo A, correspondientes a los
libros llevados del año dos mil uno (2001), demanda que correspondió conocer a este despacho
(folios del 01 al 15).
En fecha 08 de octubre de 2025, se le dio entrada bajo el número 2479-25, (folio 16).
Seguidamente en fecha 15 de octubre de 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose la
notificación al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia y el emplazamiento a todas
las personas que tengan algún interés mediante cartel de emplazamiento, en misma fecha se libró
boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y el cartel de emplazamiento (folios
17 al 19).
En fecha 22 de octubre de 2025, se recibe diligencia de la ciudadana LUISA EVANGELINA
LOMBARDO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
7.244.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.532, a través de la cual consigna el ejemplar
del diario LA CALLE donde se materializa la publicación del mismo en la página 11 (folios 20 y 21).
Seguidamente en fecha 24 de octubre de 2025, el alguacil titular HUMBERTO SALAZAR
adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la
Fiscalía décima octava del Ministerio Público (folios 22 y 23); ahora bien, estando dentro de la
oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la
rectificación pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que a los fines de demostrar lo afirmado, la solicitante de la presente
Rectificación del Acta de Matrimonio, consignó en autos:
 Copia fotostática de cédula de identidad de la solicitante.
 Copia fotostática certificada del acta de matrimonio emanada de la oficina del Registro
Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo de fecha 28
de abril del año 2001, inserta bajo el número seis (06), folio número seis (06), tomo I,
correspondientes a los libros llevados del año mil novecientos noventa y uno (1991).
 Copia fotostática de la sentencia de divorcio emanada del JUZGADO SEGUNDO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, del expediente C-37.292 (nomenclatura de ese
tribunal) de fecha 07 de julio de 1997.
 Copia fotostática certificada del acta de matrimonio, cuya rectificación demanda, emanada
de la oficina del Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra
del Estado Carabobo, de fecha 28 de abril del 2001, inserta bajo el número veintitrés (23),
tomo A, correspondientes a los libros llevados del año dos mil uno (2001).


Ahora bien, observa quien decide, que del escrito libelar y de las documentales aportadas
que lo acompañan, se evidencia claramente que la presente demanda persigue enmendar un error
material en el acta de Matrimonio, específicamente el estado civil de la ciudadana LUISA
EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-7.244.510, siendo que este tipo de error no amerita la tramitación de un juicio de
Rectificación de acta de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Sobre este particular debe indicarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de
Registro Civil del año dos mil nueve (2009), la rectificación de errores materiales de actas del
estado civil, le fue asignada a los Registros Civiles, y sólo se podrán tramitar en sede judicial las
rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo. En efecto señalan los
artículos 144 y 145 de la referida Ley de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya
omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que
no afecten el fondo del acta”
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 y 770 del Código de
Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado
civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará
cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo,
y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día
después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la
solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de
un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República,
emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En
cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento
ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada
equivale a la contestación de la demanda.” (Negrillas de este tribunal)
De lo anterior se puede dilucidar los requisitos sine qua non para que prospere la presente
acción; por su parte la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia
N 00245, de fecha 23 de febrero de 2011. Expediente N° 2011-016, con ponencia de la Magistrada
Evelyn Margarita Marrero Ortiz, en la cual señaló que las Rectificaciones de Actas de Nacimientos
que procuran subsanar errores materiales, pueden ser tramitadas por los Órganos jurisdiccionales,
a saber:
“Al respecto observa la Sala que, el 14 de diciembre de 2010, la ciudadana BM. asistida por el
abogado R.T ya identificados, presentó ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, un escrito en el que pidió la rectificación de su Acta
de Nacimiento, Identificada con el N° 167 (folio 4 del expediente), alegando que existe un error
material en su nombre por aparecer escrito "Vegonia", siendo lo correcto "Begonia
Electivamente del examen del Acta Nacimiento de la recurrente, esta Se aprecia la discrepancia
en la primera letra del nombre de la solicitante el cual está escrito con la letra "V" (labiodental),
mientras que en la copia de la cédula de identidad (folio 5) y el Acta de Matrimonio N° 108 (folio
6) aparece con la letra "b" (labial).
En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 448 del Código Civil,
que es del tenor siguiente:
Artículo 448. Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario
que las autorice, con la mención del carácter con que actúa, el día, mes y año en que se
extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró
el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto, el nombre,
apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya
como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos, y los documentos presentados
(...)
Asimismo, con relación a la rectificación de las Actas de Registros del estado civil, el artículo
462 del Código Civil dispone lo que sigue
Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en
virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y
testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de
algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las
firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
Las normas transcritas establecen que ninguna Partida o Acta del Estado Civil podrá ser
rectificada o reformada después de haber sido extendida y firmada, sino en virtud de sentencia

ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción a la que
corresponda la Parroquia o Municipio donde dicho documento se extendió, salvo que
encontrándose aún presentes el declarante, los testigos y el funcionario, se advirtieron errores
que constituyan inexactitudes o vacíos, en cuyo caso pudiesen hacerse las correcciones o
adiciones inmediatamente después de haber sido suscritas dichas Actas
Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de este tipo de solicitudes, la Ley
Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 30.264, de ficha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial,
Artículo 145 La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya
omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que
no afecten el fondo del acta.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones
que afecten al contenido del fondo del acta, debiendo acudirse al jurisdicción ordinaria.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de
las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando hayan errores a omisiones
que afecten el fondo del Acta, por el contrario si dichas omisiones se refieren a las
características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no
afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación
Conforme a las normas aprecia la Sala, que sería el órgano administrativo el llamado a conocer
de la solicitud de autos, no obstante declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para
conocer el presente caso comportaría una dilación perjudicial a la actora que negaría su
derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones
indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos más
aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de
Acta de Nacimiento presentada ante el tribunal consultante. En relación a este último aspecto, el
Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone lo que sigue:
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o
el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante
el Juez de Primera instancia en lo Civil a quien corresponde el examen de los Libros respectivas
según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el
cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (...). Omissis”
Revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la rectificación del acta y su
procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha
sentencia, concatenada con los artículos 144 y 145 de la ley, arriba señalada; este Tribunal
considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo de manera sumaria y decidirlo.
ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente,
se evidencia que la ciudadana LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, solicitó que se
rectificara el acta de Matrimonio por un error de forma en el que se observa y transcribe: “… donde
la segunda expreso ser: venezolana, soltera, abogado, católica, titular de la cédula de
identidad nro. V-7.244.510… ” Lo correcto es “donde la segunda expreso ser: venezolana,
divorciada, abogado, católica, titular de la cédula de identidad nro. V-7.244.510…”. En
consecuencia este juzgador acoge en su totalidad el criterio jurisprudencial anteriormente citado,
conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, considera
cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, en virtud de la rectificación de actas es por lo que considera procedente la demanda de
Rectificación en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE
EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR
la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana
LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-7.244.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.532. En consecuencia, SE
ORDENA al Registrador(a) Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del
Estado Carabobo, estampar la nota marginal correspondiente y corregir los errores supra
señalados en el acta de matrimonio N° (23), tomo A de fecha 28 de abril del 2001, del ciudadano

JOSÉ SILVESTRE PERDOMO FLORES y LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO supra
identificados, como es lo considerado y verdadero.
Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio
Diego Ibarra del Estado Carabobo, así como también, al Registro Principal del Estado Carabobo,
una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese
copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN
JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA, al décimo segundo (12°) día del mes de noviembre del año dos mil
veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.

LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 pm, se dejó
copia digitalizada para el archivo.

LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.

EXP. N° 2479-25
AEAU/MC/bc.-