REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 07 de noviembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N°: 2432-25
PARTES: Ciudadano DANNY SANTIAGO CASTILLO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.976.786.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.938.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 15 de julio del año 2025, en la Jornada de Tribunal Móvil en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, en la Cancha “Víctor Julio Narváez”, en la cual fue interpuesta la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por el ciudadano DANNY SANTIAGO CASTILLO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.976.786, en la cual solicita que el Tribunal decrete la rectificación de su Acta de Matrimonio, la cual se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el acta número veintinueve (29), folio número veintinueve (29), tomo I, correspondientes a los libros llevados del año mil novecientos noventa y seis (1996), demanda que correspondió conocer a este despacho, en misma fecha se le dio entrada bajo el número 2432-25 y se admitió la presente, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia, y el emplazamiento a todas las personas que tengan algún interés mediante cartel de emplazamiento (folios 01 al 08).
En fecha 07 de octubre de 2025, el alguacil titular HUMBERTO SALAZAR adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía décima octava del Ministerio Público (folios 09 y 10).
Seguidamente en fecha 22 de octubre de 2025, el ciudadano DANNY SANTIAGO CASTILLO GUTIÉRREZ consigna el ejemplar del diario LA CALLE donde se materializa la publicación del cartel en prensa (folio 11); ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la rectificación pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que a los fines de demostrar lo afirmado, el solicitante de la presente Rectificación del Acta de Matrimonio, consignó a los autos:
• Copia fotostática de cédula de identidad del solicitante.
• Copia fotostática del acta de matrimonio cuya rectificación demanda, emanada de la oficina del Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el acta número veintinueve (29), folio número veintinueve (29), tomo I, correspondientes a los libros llevados del año mil novecientos noventa y seis (1996).
• Copia fotostática de cédula de la esposa del solicitante.
Ahora bien, observa quien decide, que del escrito libelar y de las documentales aportadas que lo acompañan, se evidencia claramente que la presente demanda persigue enmendar un error material en el acta de Matrimonio de la parte accionante específicamente en el nombre de la esposa, ciudadana MILENNA NORMELI CEBALLOS GUTÍERREZ, siendo que este tipo de error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de acta de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Sobre este particular debe indicarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil del año dos mil nueve (2009), la rectificación de errores materiales de actas del estado civil, le fue asignada a los Registros Civiles, y sólo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo. En efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.” (Negrillas de este tribunal)
De lo anterior se puede dilucidar los requisitos sine qua non para que prospere la presente acción; por su parte la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N 00245, de fecha 23 de febrero de 2011. Expediente N° 2011-016, con ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, en la cual señaló que las Rectificaciones de Actas de Nacimientos que procuran subsanar errores materiales, pueden ser tramitadas por los Órganos jurisdiccionales, a saber:
“Al respecto observa la Sala que, el 14 de diciembre de 2010, la ciudadana BM. asistida por el abogado R.T ya identificados, presentó ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, un escrito en el que pidió la rectificación de su Acta de Nacimiento, Identificada con el N° 167 (folio 4 del expediente), alegando que existe un error material en su nombre por aparecer escrito "Vegonia", siendo lo correcto "Begonia
Electivamente del examen del Acta Nacimiento de la recurrente, esta Se aprecia la discrepancia en la primera letra del nombre de la solicitante el cual está escrito con la letra "V" (labiodental), mientras que en la copia de la cédula de identidad (folio 5) y el Acta de Matrimonio N° 108 (folio 6) aparece con la letra "b" (labial).
En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 448 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 448. Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa, el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto, el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos, y los documentos presentados (...)
Asimismo, con relación a la rectificación de las Actas de Registros del estado civil, el artículo 462 del Código Civil dispone lo que sigue
Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
Las normas transcritas establecen que ninguna Partida o Acta del Estado Civil podrá ser rectificada o reformada después de haber sido extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción a la que corresponda la Parroquia o Municipio donde dicho documento se extendió, salvo que encontrándose aún presentes el declarante, los testigos y el funcionario, se advirtieron errores que constituyan inexactitudes o vacíos, en cuyo caso pudiesen hacerse las correcciones o adiciones inmediatamente después de haber sido suscritas dichas Actas
Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de este tipo de solicitudes, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.264, de ficha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial,
Artículo 145 La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten al contenido del fondo del acta, debiendo acudirse al jurisdicción ordinaria.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando hayan errores a omisiones que afecten el fondo del Acta, por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación
Conforme a las normas aprecia la Sala, que sería el órgano administrativo el llamado a conocer de la solicitud de autos, no obstante declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso comportaría una dilación perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento presentada ante el tribunal consultante. En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone lo que sigue:
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera instancia en lo Civil a quien corresponde el examen de los Libros respectivas según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (...). Omissis”
Revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la rectificación del acta y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, concatenada con los artículos 144 y 145 de la ley, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo de manera sumaria y decidirlo. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano DANNY SANTIAGO CASTILLO GUTIÉRREZ, solicitó que se rectificara la acta de Matrimonio por un error material de forma en el que se observa que el nombre de la esposa, donde se transcribió “MILEGNA NORMELI CEBALLOS GUTÍERREZ” lo correcto es “MILENNA NORMELI CEBALLOS GUTÍERREZ”. En consecuencia este juzgador acoge en su totalidad el criterio jurisprudencial anteriormente citado, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, considera cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la rectificación de actas es por lo que considera procedente la demanda de Rectificación en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por el ciudadano DANNY SANTIAGO CASTILLO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.976.786, asistido por el abogado JOSÉ RUDAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.938. En consecuencia, SE ORDENA al Registrador Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo que estampe la respectiva nota marginal en el acta número veintinueve (29), folio número veintinueve (29), tomo I, correspondientes a los libros llevados del año mil novecientos noventa y seis (1996), del ciudadano DANNY SANTIAGO CASTILLO GUTIÉRREZ y MILENNA NORMELI CEBALLOS GUTÍERREZ de la siguiente manera: Donde dice “MILEGNA NORMELI CEBALLOS GUTÍERREZ”; lo correcto es: “MILENNA NORMELI CEBALLOS GUTÍERREZ”, como es lo considerado y verdadero.
Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, así como también, al Registro Principal del Estado Carabobo, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al séptimo (07°) día del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY CAMARGO.
EXP. N° 2432-25
AEAU/MC/bc.-