REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.

SOLICITUD: Nº 1908-2025.
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROSMIRIS DEDMAR RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.478, domiciliada en Los Chaguaramos, Calle Nº 05, casa S/N, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: SAMIRA ANGELINE MILLAN MORALES, Defensora Pública Auxiliar en Materia No Penal del Estado Bolivariano Delta Amacuro, designada mediante resolución Nº DDPG-2025-121 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 324.961.
MOTIVO: DIVORCIO.
II
NARRATIVA
En fecha Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió mediante Distribución, la solicitud de Divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana ROSMIRIS DEDMAR RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.478, domiciliada en Los Chaguaramos, Calle Nº 05, casa S/N, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, asistida en este acto por la Abogada SAMIRA ANGELINE MILLAN MORALES, Defensora Pública Auxiliar en Materia No Penal del Estado Bolivariano Delta Amacuro, designada mediante resolución Nº DDPG-2025-121 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 324.961, mediante el cual solicita, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
La solicitante ROSMIRIS DEDMAR RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.478, fundamentan su solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, invocando el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en el contenido de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2012, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 08, folio Nº 08, del año 2012, en el Registro Civil de Tabasca, Municipio Libertador, estado Monagas.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
No existen bienes que liquidar.
Que fijaron el domicilio conyugal en Los Chaguaramos, Calle Nº 05, casa S/N, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
Que se encuentran separados sin hacer vida en común desde hace Siete (07) años.
Que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los Une.
En fecha Once (11) de Agosto de 2025, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1908-2025; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, mediante Boleta y la notificación del ciudadano DAVID ALFREDO MELENDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.850.441, domiciliado en Los Chaguaramos, Calle Nº 05, casa S/N, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2025, el Alguacil Titular del Tribunal consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, agregándola a los autos de la solicitud.
En fecha Trece (13) de Octubre de 2025, el Alguacil Titular del Tribunal da cuenta, que no encontró al ciudadano DAVID ALFREDO MELENDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.850.441, en la dirección señalada, consigna Boleta de Notificación y recaudos; en esa misma fecha se agrega a los autos.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2025, se recibió escrito por la ciudadana ROSMIRIS DEDMAR RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.478, asistida en este acto por la Abogada SAMIRA ANGELINE MILLAN MORALES, Defensora Pública Auxiliar en Materia No Penal del Estado Bolivariano Delta Amacuro, designada mediante resolución Nº DDPG-2025-121 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 324.961, a los fines de solicitar se notifique al ciudadano DAVID ALFREDO MELENDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.850.441, a través de la siguiente dirección de correo electrónico: jacksonpablorivasmelendez@gmail.com o dirección de Whatsapp: +559584271459.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2025, este Juzgado dictó auto acordando los solicitado y ordena que se libre boleta de notificación, a fin de practicarla a través de la siguiente dirección de correo electrónico: jacksonpablorivasmelendez@gmail.com o dirección de Whatsapp: +559584271459.
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2025, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia mediante la cual la Boleta de Notificación y comprobante de entrega de notificación libradas al ciudadano DAVID ALFREDO MELENDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.850.441, el día 12/11/2025, a través de la siguiente dirección de correo electrónico: jacksonpablorivasmelendez@gmail.com o dirección de Whatsapp: +559584271459., agregándola a los autos de la solicitud.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador observa que la ciudadana ROSMIRIS DEDMAR RODRIGUEZ FIGUEROA, fundamentan la solicitud de Divorcio con Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 08, folio Nº 08, del año 2012, en el Registro Civil de Tabasca, Municipio Libertador, estado Monagas, evidenciándose de la misma que, efectivamente los ciudadanos: ROSMIRIS DEDMAR RODRIGUEZ FIGUEROA Y DAVID ALFREDO MELENDEZ MELENDEZ, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Ahora bien, este Juzgador de turno sobre el caso que nos ocupa, pasa a analizar la pretensión del solicitante:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus Hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Establece la citada norma, las causales para solicitar el Divorcio, así como la posibilidad de declararse por el transcurso de más de un año después de haber sido declarada la separación de cuerpos.
Ahora bien, los solicitantes han fundamentado su solicitud en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

Del extracto anterior, se interpreta que la manifestación de desafecto e incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, dispone la posibilidad del Divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, como es el desafecto e incompatibilidad.
Ahora bien, cumplidas las formalidades con relación a la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, mediante Boleta, la cual consta en la presente solicitud y conforme la competencia exclusiva conferida a los Juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resulta forzoso para este Juzgador de turno, declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana ROSMIRIS DEDMAR RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.478, domiciliada en Los Chaguaramos, Calle Nº 05, casa S/N, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, en la cual han declarado que se encuentran separados de hecho, fijando residencias separadas, sin que a la presente fecha haya habido reconciliación alguna, encontrándose de esta manera llenos los extremos señalados en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 185 del Código Civil y con el contenido de la vigenteSentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentado por la ciudadana ROSMIRIS DEDMAR RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.478, domiciliada en Los Chaguaramos, Calle Nº 05, casa S/N, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, asistida en este acto por la Abogada SAMIRA ANGELINE MILLAN MORALES, Defensora Pública Auxiliar en Materia No Penal del Estado Bolivariano Delta Amacuro, designada mediante resolución Nº DDPG-2025-121 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 324.961; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado el Veintiocho (28) de Julio de 2012, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 08, folio Nº 08, del año 2012, en el Registro Civil de Tabasca, Municipio Libertador, estado Monagas; se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
De conformidad con el artículo 112 del Código De Procedimiento Civil Venezolano, expídase por secretaria tres (03) juegos de copias certificadas.
Publíquese, Ejecútese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio


LORELVIS ENRIQUE SILVA


La Secretaria


MIRIANGEL MARGARITA SUAREZ ARZOLAY