REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.


Expediente N° 0182-2024
I

DE LAS PARTES


DEMANDANTE: IRCKA DEL VALLE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.206.302.

APODERADO JUDICIAL: JHONNY JOSE MOHAMED MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.410, con domicilio en la Calle Petión cruce con Calle Delta, del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.

DEMANDADAS: LIDUVINA DEL VALLE ESTEBEZ Y EMILIS JOSE DIAZ, titulares de las cédulas de Identidad números 13.743.533 y 15.790.104.

ABOGADO ASISTENTE: SANDY DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.216.188, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.986.


MOTIVO: REIVINDICACION.

II

RELACION DE LA CAUSA


El ciudadano JHONNY JOSE MOHAMED MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.410, con domicilio en la Calle Petión cruce con Calle Delta, del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, actuando como apoderado de la ciudadana IRCKA DEL VALLE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.206.302, por libelo presentado en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2024, demanda por REIVINDICACIÓN a las ciudadanas LIDUVINA DEL VALLE ESTEBEZ Y EMILIS JOSE DIAZ, titulares de las cédulas de Identidad números 13.743.533 y 15.790.104, domiciliadas en Calle N° 07, casa N° 67, en la Urbanización Delfín Mendoza, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, exponiendo de la manera siguiente:




(…)

“A mi poderdante el Banco Nacional de Viviendas y Hábitat (BANAVIH) le adjudico en propiedad, un bien inmueble, ubicado en la Calle 7, N° 67, en la urbanización Delfín Mendoza, Parroquia Argimiro García De Espinoza, del Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, el cual tiene la siguientes medidas y linderos: Norte: José Castillo con 36.31 Mt; Asela Vda de Ramo, con 36.30 Mts; Este: Calle 7, con 12.65 Mt y Oeste: Valentín Jiménez, con 11.70 Mts, para un total de 434.24 Mt2, según consta en documento debidamente protocolizado por ante en el Registro Público del Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro, anotado bajo el N° 39, folios: 43224 del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción de fecha 25 de mayo del año 2021 el cual acompaño marcado con la letra B”

(…)

“Hago su conocimiento ciudadano Juez que el bien inmueble descrito anteriormente perteneció a la ciudadana: Irma Olegaria Esteves Márquez, titular de la cedula de identidad N° 2.250.978, lo cual consta de documentos que acompaño en este acto marcado con letra C”

(…)

“De igual manera hago de su conocimiento ciudadano Juez, que la ciudadana: Irma Olegaria Esteves Márquez, titular de la cedula de identidad N° 2.250.978, es mi progenitora y la cual falleció ab intestato, en fecha 19 de junio del año 2020, en la ciudad de Valencia, Municipio San Diego, Parroquia San Diego, Estado Carabobo, todo lo cual consta de Titulo de Únicos y Universales de Herederos emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, expediente 5.455-2020,de fecha 27 de enero del año 2021, el cual acompaño en este acto con la letra D”

(…)

“Mi poderdante adquirieron el bien inmueble en cuestión, el cual se encontraba en posesión de las ciudadanas LIDUVINA DEL VALLE ESTEBEZ Y EMILIS JOSE DIAZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 13.743.533 y 15.790.104, respectivamente y quienes tienen su domicilio en la Calle N° 07, casa N° 67, en la Urbanización Delfín Mendoza, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a través de un contrato de arrendamiento verbal realizado por la anterior propietaria (difunta) como se evidencia las demandadas vienen haciendo uso y están en posesión del inmueble antes de que mi poderdante hiciera los tramites respectivos. En atención a la negativa de hacer entrega del inmueble por parte de las posesionarias a la verdadera propietaria IRCKA DEL VALLE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.206.302, hemos llegado a controversias extrajudiciales, atendiendo a que no admiten las razones establecidas de su ilegal ocupación y que en el transcurso del presente juicio demostrare. He de hacer notar que quienes ocupan el inmueble se han negado en pagar algún canon de arrendamiento y se han valido de todo tipo de artimañas para retrasar la entrega del inmueble, ocupándolo por espacio de más de 04 años, de forma gratuita abusando de la buena fe de la propietaria, quien en diversas oportunidades les ha dado plazo para desocupar”

(…)

“La propietaria no ha podido hacer uso desde la adquisición hasta la presente fecha de la propiedad que adquirió, como lo establece el Artículo 545 del Código Civil Venezolano, ya transcrita. En una oportunidad se les hizo a las ocupantes una oferta de venta del inmueble, verbalmente, donde se le solicito cumpliera con ciertos requisitos exigidos para la venta, como personas que han querido entorpecer cualquier acuerdo, tampoco cumplieron, razón está por la cual mi representada desistió de la oferta sin ningún compromiso de venta”
(…)

“Nuestra norma legal que establece el Código Civil en su artículo 548 señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. En esta y otras evidencias de la doctrina y la reiterada jurisprudencia están cubiertos los extremos y requisitos exigidos para que produzca la Acción Reivindicatoria. La cosa objeto es el mismo que ocupan las demandadas, la propiedad y la titularidad están plenamente demostrada en el documento que adjunto en la presente demanda, cuya existencia y eficacia puede corroborarse por ante el la Oficina de Registro Público del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, asimismo quedo plenamente identificado el inmueble que ilegalmente es ocupado desde hace bastante tiempo cuando cambio de propietaria y que es el mismo que trato de reivindicar, pues se trata de los principios fundamentales del derecho y este caso se pedirá a la propia y verdadera acción que permita poner en posesión del inmueble a su propietaria exclusiva, siendo verdaderamente justo que quien posee o detente un inmueble a través de una ocupación ilegal o sin derecho, debe entregarlo cuando la cualidad de propietario se pruebe y se demuestre el derecho de propiedad, observándose que existe un título legítimo, sano e indubitable, ese documento ciudadano juez, no admite dudas, otras razones son por las que considero que este inmueble objeto de este juicio debe ser restituido a su propietaria por cuando no existe excepciones y se está ejerciendo una acción justa que a través del documento de mi propiedad y los demás argumentos queda demostrado que la propiedad del inmueble en referencia pertenece exclusivamente a mi representada y es el mismo bien ocupado por las demandadas las ciudadanas LIDUVINA DEL VALLE ESTEBEZ Y EMILIS JOSE DIAZ, titulares de las cédulas de Identidad números 13.743.533 y 15.790.104, domiciliadas en Calle N° 07, casa N° 67, en la Urbanización Delfín Mendoza, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, antes plenamente identificada”

En fecha 18/10/2024, se recibió escrito de demanda por REIVINDICACION, presentado por el ciudadano JHONNY JOSE MOHAMED MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.410, con domicilio en la Calle Petión cruce con Calle Delta, del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, actuando como apoderado de la ciudadana IRCKA DEL VALLE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.206.302, en contra de las ciudadanas LIDUVINA DEL VALLE ESTEBEZ Y EMILIS JOSE DIAZ, titulares de las cédulas de Identidad números 13.743.533 y 15.790.104, domiciliadas en Calle N° 07, casa N° 67, en la Urbanización Delfín Mendoza, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

En fecha 23/10/2024, se dictó auto admitiendo la presente demanda en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 341, 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil, quedando asentada en el Libro de Causas bajo el Nº 1.811-2024, En esta misma fecha se ordena librar boleta de citación a las demandadas.

En fecha 12/11/2024, compareció el ciudadano JHONNY JOSE MOHAMED MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.410, con domicilio en la Calle Petión cruce con Calle Delta, del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, actuando como apoderado de la ciudadana IRCKA DEL VALLE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.206.302, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, consignando diligencia solicitando al juez provisorio se aboque al conocimiento de la presente causa y pidiendo se sustituya en todo y cada una de sus partes el poder que le fue conferido al ciudadano JHONNY JOSE MOHAMED a los ciudadanos GLENORALVIS QUIJADA Y LUIS GONZALEZ, quienes son Abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros° 88.103 y 68.462.

En auto de fecha 14/11/2024, se dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio ABG. WILLIAMS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro se aboca al conocimiento de la causa, reanudándose la causa en el mismo estado en que se encontraba, pasado el tercer (3) día de despacho siguiente de la publicación del auto.

En fecha 21/11/2024, mediante diligencia la ciudadana LIDUVINA DEL VALLE ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.533, asistida en este acto por el abogado NOEL JOSE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 189.890, se da por notificada, reconociendo en todo y cada una de sus partes el presente procedimiento y de su acción.

En fecha 26/11/2024, compareció la ciudadana Alguacil Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro DOUGLIMAR GASCON, consignando Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana EMILIS JOSE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.790.104, constante de Un (01) folio útil, asimismo consigna Seis (06) folios útiles constante de Recibo de Citación con su respectiva Orden de Comparecencia librada a la ciudadana LIDUVINA DEL VALLE ESTEVEZ, quien se dio por notificada en fecha 21-11-2024.

En fecha 15/01/2025, se recibió escrito de contestación de la demanda y anuncia tacha de falsedad contra instrumentos documentales en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro suscrita por la ciudadana EMILIS JOSE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.790.104, asistida en este acto por SANDY DE AGUIAR, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 138.968.

En fecha 22/01/2025, se recibió diligencia en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, suscrita por la ciudadana EMILIS JOSE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.790.104, asistida en este acto por SANDY DE AGUIAR, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 138.968, formalizando la tacha de falsedad contra instrumentos documentales.

En fecha 24/01/2025, en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, se dictó auto en el cual el Juez Provisorio ABG. WILLIANS JIMENEZ RODRIGUEZ del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se inhibe a la presente causa.

En fecha 24/01/2025, el JUEZ PROVISORIO ABG. WILLIANS JIMENEZ RODRIGUEZ del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presenta acta de inhibición.

En fecha 24/01/2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por la ciudadana GLENORALVI QUIJADA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 88.103.

En fecha 03/02/2025, en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se dictó auto en el cual se ordena remitir mediante oficio cuaderno separado de las actuaciones relativas a la inhibición, debido a que se venció el lapso de allanamiento preceptuado por el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libran los oficios correspondientes.

En fecha 11/02/2025, se dictó auto en este juzgado dándole entrada a la presente causa quedando asentada en el libro de causas bajo el N° 0182-2025, así mismo se ordena al Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, solicitando cómputos de los días de despacho desde fecha en que conste en auto de notificación de las partes demandas, hasta la fecha en que fue remitido a este juzgado, seguidamente una vez que conste en auto lo solicitado por este despacho, los lapsos proseguirán su curso en el estado en el que se encontraba. En esta misma fecha se ordena librar los oficios correspondientes.

En fecha 13/02/2025, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal CRISTIAN MARTINEZ, consignó Oficio Nº 0031-2025 constante de un (01) folio útil debidamente recibido por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 10-02-2025. En esta misma fecha se agrega a los autos de la presente causa.

En fecha 21/02/2025, se dictó auto agregando a los autos del expediente los oficios debidamente recibidos en fecha 18-02-2025, emanado del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, donde remiten y adjuntan los cómputos solicitados.

En fecha 04/04/2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana GLENORALVI QUIJADA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 88.103, parte demandante en la presente causa, mediante el cual solicita que el Juez Provisorio de este juzgado se aboque a la presente causa.

En fecha 09/04/2025, se dictó auto mediante el cual el JUEZ PROVISORIO ABG. LORELVIS ENRIQUE SILVA del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se aboca al conocimiento de la causa, reanudándose la causa en el mismo estado en que se encontraba, pasado el tercer (3) día de despacho siguiente de la publicación del auto.

En fecha 28/05/2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual se pronuncia sobre el procedimiento de tacha presentado por la parte demandada, quedando los documentos tachados desechados del proceso; Así mismo acuerda la publicación de la admisión de las pruebas.

En fecha 02-06-2025, este Juzgado se pronuncia en relación al escrito de pruebas presentado por la ciudadana EMILIS JOSE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.790.104, asistida en este acto por SANDY DE AGUIAR, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 138.968, parte demandada en la presente causa.

En fecha 02-06-2025, este Juzgado se pronuncia en relación al escrito de pruebas presentado por la ciudadana GLENORALVI QUIJADA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 88.103, parte demandante en la presente causa.

En fecha 03-06-2025, se dictó auto ordenando librar oficios al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).

En fecha 12-06-2025, se declaró desierto la evacuación a la testigo RITA ELENA MARQUEZ, promovida por la parte demandante.

En fecha 12-06-2025, se declaró desierto la evacuación a la testigo CELENIA DEL VALLE LA ROSA MARQUEZ, promovida por la parte demandante.

En fecha 12-06-2025, se declaró desierto la evacuación a la testigo MARLENIS ISABEL SALAZAR DE MARTINEZ, promovida por la parte demandante.

En fecha 12-06-2025, se declaró desierto la evacuación a la testigo ANY JULIETH MAURERA MENDOZA, promovida por la parte demandante.

En fecha 12-06-2025, se declaró desierto la evacuación a la testigo CARMEN RUMUALDA MARQUEZ BERMUDEZ, promovida por la parte demandante.

En fecha 12-06-2025, se declaró desierto la evacuación a la testigo DOLANYS JOSEFINA MENDOZA DE RAMIREZ, promovida por la parte demandante.

En fecha 12-06-2025, se declaró desierto la evacuación a la testigo JULISA JOSEFINA MENDOZA MARQUEZ, promovida por la parte demandante.

En fecha 13-06-2025, se declaró desierto la evacuación a la testigo KARLA DE LOS ANGELES LEON, promovida por la parte demandada.

En fecha 13-06-2025, se declaró desierto la evacuación a la testigo MARIA LUCINDA LO GALBO JAIMEZ, promovida por la parte demandada.

En fecha 13-06-2025, se declaró desierto la evacuación a la testigo JOSEFINA GREGORIA MARTINEZ, promovida por la parte demandada.

En fecha 13-06-2025, se declaró desierto la evacuación al testigo JOSE CARLOS MARCANO ORDAZ, promovida por la parte demandada.

En fecha 13-06-2025, se declaró desierto la evacuación a la testigo SILCE JOSEFINA RODRIGUEZ DE MARCANO, promovida por la parte demandada.

En fecha 13-06-2025, se declaró desierto la evacuación a la testigo MIRLA JOSEFINA COVA DE OTTLEY, promovida por la parte demandada.

III

MOTIVA

Revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que la ciudadana EMILIS JOSE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.104, debidamente asistida por la Abogada SANDY DE AGUIAR, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 138.986, parte demandada de la presenta causa, presentó en fecha 22/01/2025, escrito de formalización de tacha de falsedad contra los documentos consignados al momento de presentar la demanda interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSE MOHAMED MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.410, apoderado de la ciudadana IRCKA DEL VALLE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.206.302, parte demandante de la presente causa, desglosados de la siguiente manera: 1) Documento contentivo de Poder otorgado en fecha 04 de Septiembre de 2024, por ante la Notaria Pública de Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, anotado bajo el N° 49, tomo 5, folios 171 al 174 de fecha 4 de Septiembre del año 2024, marcado con la letra “A”, 2) Documento mediante el cual el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) adjudicó la propiedad ubicada en calle 7, casa N° 67, en la Urbanización Delfín Mendoza, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, marcado con la letra “B”, y 3) Titulo supletorio N° 5.520-2021 de fecha 25/07/2021 debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, anotado bajo el Numero: 5, Folios: 11007 del Tomo 3, del Protocolo de transcripción de fecha 13/09/2021, marcado con la letra “E”;

Según lo establecido en la Sentencia Nº RC.000489 de fecha Once (11) de Julio de 2002, emanada de la sala de casación civil:

“…Tomando en consideración la doctrina que antecede, debe entenderse que cuando se intenta la tacha dentro de un juicio sin importar el tipo de proceso de que se trate, esta incidencia será siempre considerada propuesta de manera incidental, pues se entiende que el juicio o es autónomo ni distinto del principal, sino un incidente del mismo, así como tampoco variara su objeto en relación con el tipo de juico en el que aquel se pretenda hacer valer, pues su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión, pudiendo ser esta decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecta la cuestión de fondo o no; es decir, que el haber desechado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda sea declara con o sin lugar…”

En el caso que nos ocupa, transcurrido el lapso correspondiente para que el presentante del documento manifestara su insistencia o no en hacer valer los documentos objeto de la tacha, así como lo establece el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, en el cual se expresa lo siguiente:
“…el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…”,

Se evidencia que el presentante del instrumento ciudadano JHONNY JOSE MOHAMED MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.410, con domicilio en la Calle Petión cruce con Calle Delta, del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, actuando como apoderado de la ciudadana IRCKA DEL VALLE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.206.302, no se pronunció en su oportunidad en relación a los documentos tachados por la parte demandada de la presente causa, entendiéndose con esto que no insistió en hacer valer los instrumentos, resultando desechados los mismos, como lo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, quedando finalizada la incidencia y por ende los documentos anteriormente mencionados desechados del proceso; tal como se especifica en el artículo antes ejusdem:

Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se expresa lo siguiente:
“…quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de la tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal…”
Desechados como han sido los documentos anteriormente mencionados, este Tribunal acuerda la continuidad del proceso en su curso legal correspondiente a los fines de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva tipificada en los artículos 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo se puede observar que uno de los documentos desechados por falta de insistencia en la incidencia de la tacha, según Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, es el Documento contentivo de Poder otorgado en fecha 04 de Septiembre de 2024, por ante la Notaria Pública de Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, consignado al momento de introducir la demanda marcado con la letra “A”, el cual consta de un poder general suscrito por la ciudadana IRCKA DEL VALLE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.206.302, otorgado al Abogado JHONNY JOSE MOHAMED MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social al Abogado N° 53.157, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, anotado bajo el N° 49, tomo 5, folios 171 al 174 de fecha 04 de Septiembre del año 2024; siendo este documento primordial para hacer valer la cualidad de la parte demandante en el proceso judicial.

Ahora bien, es preciso agregar que en materia de cualidad, se considera cualidad activa a aquella que posee toda persona que se afirme titular de un interés jurídico y que pretenda hacerlo valer en juicio, mientras que, se considera como cualidad pasiva a la que tiene aquella persona contra quien se afirme la existencia de ese interés y tenga la facultad de sostener el juicio como demandado.

La cualidad no es más que un juicio de relación y no de contenido, en el que existe una relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Por ello se considera que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En relación a lo anterior la Sala de Casación Civil se ha pronunciado de la siguiente manera en la sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:

“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”

La falta de cualidad en cualquiera de las partes, produce que el juez no pueda analizar el fondo del asunto, ya que hay una falta de aptitud legal de la persona para actuar en el proceso Judicial en disputa. Esto implica que la parte actora no tiene legitimación para actuar en Juicio.

En el caso que nos ocupa, la falta de cualidad de la parte demandante se pierde al quedar desechado el documento contentivo de poder general suscrito por la ciudadana IRCKA DEL VALLE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.206.302, otorgado al Abogado JHONNY JOSE MOHAMED MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social al Abogado N° 53.157, lo que trae como consecuencia la falta de una condición capaz de ejercer la acción demandada, donde la persona que acciona no tiene legitimación para ello y no llena una de las condiciones para ejercer la presente acción.

La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima, determinó:

“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.´
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el merito de esta, la cual puede se in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar previamente a su tramitación el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”

Visto que el poder otorgado al ciudadano JHONNY JOSE MOHAMED MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 53.157, por la ciudadana IRCKA DEL VALLE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.206.302, parte demandante de la presente causa, quedó desechado del proceso por la falta de insistencia en el procedimiento de tacha de documentos, y en consecuencia, resultando la parte accionante considerada sin cualidad para intentar o sostener el juicio; de lo antes expuesto, se le hace forzoso a este Juzgador declarar improcedente la presente demanda.

III

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506, 508, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano, 807, 808, 822 del Código Civil venezolano y los artículos 26, 49 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por JHONNY JOSE MOHAMED MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 53.157, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRCKA DEL VALLE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.206.302, contra las ciudadanas: LIDUVINA DEL VALLE ESTEVEZ Y EMILIS JOSE DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.743.533 y 15.790.104, respectivamente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web deltaamacuro.scc.gob.ve Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio

LORELVIS ENRIQUE SILVA.

La Secretaria

MIRIANGEL MARGARITA SUAREZ ARZOLAY