REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
EXPEDIENTE Nº: 0194-2025
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL JOSE RODRIGUEZ PATRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.606.750, domiciliado en el Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE:NOEL JOSE PEREZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.890.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA ROZO DE MEDRANO Y JHONNY JOSE MEDRANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.789.086 y 9.858.350, domiciliados frente al complejo Hospitalario Dr. Luis Razetti del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
II
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha Dieciocho (18) de septiembre de 2025, el ciudadano GABRIEL JOSE RODRIGUEZ PATRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.606.750, domiciliado en el Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio NOEL JOSE PEREZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.890, presenta demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOcontra los ciudadanos MARIA EUGENIA ROZO DE MEDRANO Y JHONNY JOSE MEDRANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.789.086 y 9.858.350, domiciliados frente al complejo Hospitalario Dr. Luis Razetti del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, señalando en el libelo lo siguiente:
(…)
“…Es el caso, que en fecha Tres (03) de Septiembre del año 2025, suscribimos contrato de Venta Pura, simple, real, perfecta e irrevocable con los ciudadanos, MARIA EUGENIA ROZO DE MEDRANO Y JHONNY JOSE MEDRANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.789.086 y 9.858.350, respectivamente de este domicilio, todo lo cual consta de documento privado que acompaño a este acto marcado con la letra “A”…”
(…)
“…Por todo lo anteriormente señalado, es que alegamos como parte actora, que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADO PARA EXIGIR, a los ciudadanos: MARIA EUGENIA ROZO DE MEDRANO Y JHONNY JOSE MEDRANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.789.086 y 9.858.350, respectivamente de este domicilio, en su carácter de VENDEDORES, según consta de Documento Privado, que acompaño con este escrito, para que en su propio nombre ocurra al cumplimiento de nuestra pretensión aquí invocada, para que RECONOZCAN EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA PURA, SIMPLE, REAL, PERFECTA E IRREVOCABLE, sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno tales como Un galpón para cría de pollos y una casa, con estructura de concreto-metálico, paredes de bloque de concreto, friso liso, electricidad embutida, estructura de techo metálico, de dos habitaciones, sala-cocina-comer, un baño, un lavadero, todo debidamente cercado con paredones de cemento de concreto, todo enclavado sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierra, ubicado en el sector La Frontera del Asentimiento Campesino; La HORQUETA-LAS MULAS-COPORITO, de la Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, todo en una superficie de terreno que mide: MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1283,00 mts 2), alinderada de la siguiente manera: Norte: con posesión que es o fue de Yolanda Carrasquel, con CIENTO SIETE METROS LINEALERS (107.00 MTS L), Sur: con posesión que es o fue de Milagros Carrasquel, con CIENTO SIETE METROS LINEALERS (107.00 MTS L), Este: con Terrenos INTI, con CATORE METROS LINEALES (14.00 MTS L) y Oeste: con la Carretera Troncal 15, Tucupita-El Cierre,con CATORCE METROS LINEALERS (14,00 MTS L). Las bienhechurías dadas en venta le pertenecen todo lo cual consta de documento Titulo Supletorio Agrario, Expedido por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 08de Diciembre del año 2021, expediente signado con la Nomenclatura: 0732-2021, de igual manera seun consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierra, mediante Sesión N° 1327-21, de fecha 10 de septiembre del año 2021, el cual quedo anotado en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 25 folios 51, 52, tomo 5208, de fecha 13 de Septiembre del año 2021, Cedula Catastral expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, expediente signado con la nomenclatura No 6541-2012, y documento expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda, con nomenclatura: 78PA13894009, Documento de Venta a Plazo No 13894009, de fecha 06 de Septiembre del año 2012. El Precio de la referida venta fue por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($3.800,00) los cuales recibieron de mis manos en divisa de circulación Norteamericana a su entera y cabal satisfacción…”
(…)
Fundamenta la acción en los artículos 338 al 340,444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 26 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela.
Consigna marcado con la letra “A” documento de compra venta privado.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2025, se le da entrada a la presente demanda, anotándolo en el libro de causas civiles bajo el Nº 0194-2025.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2025, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Lorelvis Silva Juez Provisorio de este juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Dos (2) de Octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se dicta despacho Saneador por el incumplimiento con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el libelo de la demanda.
En fecha Siete (7) de Octubre de 2025, se recibe escrito por el ciudadano GABRIEL JOSE RODRIGUEZ PATRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.750, domiciliado en el Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio NOEL JOSE PEREZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.890, mediante el cual consignacorrección de Despacho Saneador ordenado por este juzgado en fecha 02/10/2025.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2025, se admite la demanda, ordenando la citación delos demandados, mediante orden comparecencia, para la contestación de la misma.
Mediante escrito presentado en fecha Quince (15) de Octubre de 2025, los ciudadanos MARIA EUGENIA ROZO DE MEDRANO Y JHONNY JOSE MEDRANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.789.086 y 9.858.350, domiciliados frente al complejo Hospitalario Dr. Luis Razetti del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, se da por notificados y así mismo a realizarel Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento de Venta del inmueble marcado con la letra “A” en la presente causa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador, a objeto de providenciar, señala de manera previa el contenido del artículo 1364 del Código Civil:
“Articulo 1364. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En la presente demanda el ciudadano GABRIEL JOSE RODRIGUEZ PATRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.750, domiciliado en el Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio NOEL JOSE PEREZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.890, reconoce suficientemente el contenido y la firma del documento de venta, como se evidencia del documento de venta privado cursante en el folio seis (06) del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y firma del documento en cuestión, este Juzgador pasa a aclarar algunos conceptos.
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 263, establece:
“Artículo 263.En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Y el artículo 264 del mismo Código, señala:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Entonces, tenemos que el convenimiento de la demanda puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Se considera que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso. De allí que para convenir en la demanda en su totalidad se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso que nos ocupa, los demandadosMARIA EUGENIA ROZO DE MEDRANO Y JHONNY JOSE MEDRANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.789.086 y 9.858.350, han reconocido libre de coacción alguna, como cierto el contenido y firma, que calzan en los documentos privados suscritos entre su persona y la parte accionante, sobre la venta privada de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno tales como Un galpón para criar pollos y una casa, con estructura de concreto-metálico, paredes de bloque de concreto, friso liso, electricidad embutida, estructura de techo metálico, de dos habitaciones, sala-cocina-comer, un baño, un lavadero, todo debidamente cercado con paredones de cemento de concreto, todo enclavado sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierra, ubicado en el sector La Frontera del Asentimiento Campesino; La HORQUETA-LAS MULAS-COPORITO, de la Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, todo en una superficie de terreno que mide: MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1283,00 mts 2), alinderada de la siguiente manera: Norte: con posesión que es o fue de Yolanda Carrasquel, con CIENTO SIETE METROS LINEALERS (107.00 MTS L), Sur: con posesión que es o fue de Milagros Carrasquel, con CIENTO SIETE METROS LINEALERS (107.00 MTS L), Este: con Terrenos INTI, con CATORE METROS LINEALERS (14.00 MTS L) y Oeste: con la Carretera Troncal 15, Tucupita-El Cierre, con CATORCE METROS LINEALERS (14,00 MTS L).
Una vez analizada la argumentación legislativa referente al modo anormal de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, aunado a la narrativa de los hechos anteriormente expuestos, este Juzgador al analizar el acto llevado a cabo en el presente proceso, se evidencia que el mismo, encuadra dentro de la figura del convenimiento, debido a que la parte demandada, comparece a exponer que RECONOCE en todas y en cada una de sus partes el contenido y firma de los documentos privados suscritos entre el ciudadano GABRIEL JOSE RODRIGUEZ PATRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.606.750, y los ciudadanos, MARIA EUGENIA ROZO DE MEDRANO Y JHONNY JOSE MEDRANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.789.086 y 9.858.350, sobre la venta privada de una bienhechuríaenclavada sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierra, ubicado en el sector La Frontera del Asentimiento Campesino; La HORQUETA-LAS MULAS-COPORITO, de la Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, todo en una superficie de terreno que mide: MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1283,00 mts 2), alinderada de la siguiente manera: Norte: con posesión que es o fue de Yolanda Carrasquel, con CIENTO SIETE METROS LINEALERS (107.00 MTS L), Sur: con posesión que es o fue de Milagros Carrasquel, con CIENTO SIETE METROS LINEALERS (107.00 MTS L), Este: con Terrenos INTI, con CATORE METROS LINEALES (14.00 MTS L) y Oeste: con la Carretera Troncal 15, Tucupita - El Cierre, con CATORCE METROS LINEALERS (14,00 MTS L).
Ahora bien, quien aquí decide observa que la norma adjetiva no exige el consentimiento de la parte contraria, además no versa sobre materia que involucre al orden público y visto que la oportunidad procesal para su realización es amplia, a saber, en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso, resulta procedente homologar el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 263, 264, 450 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1364 del Código Civil, HOMOLOGA el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por los ciudadanos, MARIA EUGENIA ROZO DE MEDRANO Y JHONNY JOSE MEDRANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.789.086 y 9.858.350, respectivamente de este domicilio,partes demandadas en la presente causa intentada por el ciudadano GABRIEL JOSE RODRIGUEZ PATRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.606.750, domiciliado en el Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio NOEL JOSE PEREZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.890, en los términos expuestos, atribuyéndosele carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
LORELVIS ENRIQUE SILVA.
La Secretaria Suplente
DAYANNIS CHARYMAR FARIAS PINO
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