REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
Jurisdicción Agraria
Sentencia Interlocutoria
Expediente Nº 0202-2025

Visto el escrito de fecha 26 de Junio de 2025, presentado por el ciudadano Freinel José Velásquez Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-9.861.568 respectivamente, domiciliado en la Comunidad de Clavellina, calle principal, casa sin número, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; debidamente asistido en este acto por el abogado de libre ejercicio José Gregorio Acosta Moreno e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.081, mediante el cual expone:
“… Que desarrollo en el predio denominado “LA Borreguera”, en aras de proteger la producción pecuaria y los recursos naturales allí existentes, por ser materia de orden público agrario y por estar vinculado a la seguridad y soberanía alimentaria, y poder así, garantizarme una tutela judicial efectiva como campesino y productor rural y trabajador de la tierra, a la cual, me esmero trabajándola con amor, cariño, voluntad y vocación, desprendiendo de cualquier otra actividad que realizo, y se me garantice la continuidad del proceso agroalimentario, debido a que tengo el fundado temor y una presunción de amenaza rente a la existencia de un peligro inminente en la producción, cría, ceba y levante de mis semovientes y en la producción agrícola, desplegada en el precitado predio rustico por mi persona como campesino productor rural, jefe de familia y poseedor de esa parcela de terreno por más de diez (10) años, de manera pública, notoria, continua, ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tenerla como mía propia y como propietario agrario, que se pueda ser mermada, desmejorada o arruinada, por todos aquellos actos maliciosos y de mala fe realizados de manera verbal hacia mi persona por parte del ciudadano FRAYNER JOSE VELASQUEZ GOMEZ…
Significándole ciudadano juez que todas estas amenazas infundadas me han atormentado, me causan un daño emocional y psicológico de manera permanente… es decir, que afecta incuestionablemente la paz social en el campo, que puede conllevar a que obtenga en mi producción una merma, desmejorada o arruinada producción e imposibilitando mentalmente continuar los trabajos necesarios que exigen el fomento y la explotación de la actividad ganadera… OMISSIS… ”
En fecha 26/06/2025 se le dio entrada en el Libro de causas respectivo y se pasó a cuenta del Juez, se acordó sustanciar la presente Solicitud de Medida Oficiosa quedando anotada bajo el número 0202-2025; asimismo, se admitió y se ordenó el traslado y constitución del tribunal sobre un lote de terreno denominado “La Borreguera”, ubicado en la Comunidad de la Horqueta sector II, asentamiento campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de llevar a efectos la Inspección Judicial, se libraron los correspondientes oficios al INTi, INSAI y CPNB.(Folio 01 al 09)
El 01/07/2025, el ciudadano Alguacil de este despacho consigno oficios N° 0108-2025, 0109-2025 y 0107-2025, debidamente recibidos. (Folios 10 al 15)
Cursa al folio 16, auto mediante el cual se declaró desierto el traslado y constitución del tribunal sobre un lote de terreno denominado “La Borreguera”, ubicado en la Comunidad de la Horqueta sector II, Asentamiento Campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Se recibió ante secretaria en fecha 29/09/2025, diligencia suscrita por el ciudadano Freinel José Velásquez Silva, mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para llevar a efecto la inspección judicial fijada por este despacho. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó al SEPTIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, el traslado y constitución del tribunal, sobre un lote de terreno denominado “denominado “La Borreguera” ubicado en la Comunidad de la Horqueta sector II, Asentamiento Campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a los fines de llevar a efectos la Inspección Judicial.(Folio 17 al 18)
El 02/10/2025, el ciudadano Alguacil de este despacho consigno oficios N° 0168-2025, 0169-2025 y 0170-2025, debidamente recibidos. (Folios 19 al 24)
En fecha 08 de Octubre del 2025, se dictó auto mediante el cual se difirió el traslado y constitución del tribunal para el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE sobre un lote de terreno denominado “La Borreguera” ubicado en la Comunidad de la Horqueta sector II, Asentamiento Campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a los fines de llevar a efecto la inspección judicial en la presente causa. (Folio 25)
El 09/10/2025, el ciudadano Alguacil de este despacho consigno oficios N° 0180-2025, 0181-2025 y 0182-2025, debidamente recibidos. (Folios 26 al 31)
Riela a los folios 32 al 33, acta de Inspección Judicial evacuada en fecha 10 de Octubre de 2025, sobre un lote de terreno denominado “La Borreguera” ubicado en la Comunidad de la Horqueta sector II, Asentamiento Campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a los fines de constatar lo alegado por la parte solicitante.
El Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Estima pertinente este Jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandadas patrimoniales de los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida a la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
“Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
“Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
(Cursiva de esta Instancia Agraria).
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”.
(Cursivas de este Tribunal).
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”.
(Cursivas de este Tribunal).

El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario, no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior y de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra se observa, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial que corre inserto al folio 32 al 33, al informe consignado por la ciudadana Dalia González, funcionaria adscrita Instituto Nacional de Tierras (INTi), que corre inserto a los folios 34 al 38 mediante el cual señaló:
“…se procede a levantar el área ocupada por el ciudadano Freiner José Velásquez Silva, tomo puntos de coordenadas registrados con el valor N 1019792 y E 602301. El ciudadano Freiner José Velásquez Silva, titular de la cedula de identidad N° V- 9.861.568, se encuentra desarrollando una producción pecuaria con rebaño bufalino; aso como se observó cercas perimetrales por una parte con 3 pelos de alambre púa 3 de frente una cerca perimetral con 4 pelos de alambre y estantillos de apamate 3 divisiones de corral 1 de ordeño, 1 corraleja y 1 corral de becerros en el predio “La Borreguera” situado en la Horqueta sector II, asentamiento campesino La Horqueta- Las Mulas- Coporito Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Se observó la presencia de semovientes bufalinos, quienes se encontraban pastoreando. Se procedió a inventariar y verificar el hierro del rebaño. El predio “La Borreguera” posee una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (14 has con 4330 m2)…”.
Vista la consignación efectuada por el ciudadano Juan Carlos Fermín, funcionario adscrito Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), que corre inserto al folio 40 mediante el cual en su informe técnico, señaló:
“…(Omissis) se pudo observar que el productor cuenta con unos animales en el lugar se procedió al conteo y reconocimiento de los semovientes existentes en el lugar, hay 21 animales de su propiedad distribuidos de la siguiente manera: 1 BUFALO REPRODUCTOR, 5 Bufalas madres, 7 Buvilla, 2 Bumauta, 5 Bumautes y 1 bucerro, se pudo visualizar que todo los animales están pignorados con el hierro de cría de su propiedad, a la vista todos los animales se encuentran en buenas condiciones corporales y nutricionales. El señor Frainiel se dedica a la cría, levante y ceba de los animales, en la actualidad tiene 1 Búfala recién parida, no se ordeña, la leche es utilizada para la manutención del mismo. Se observó que el terreno tiene tres divisiones de potreros sembrados en pasto guabinera, trinitaria en su mayoría, cuenta además de un corral de ordeño y una corraleja para los bucerros cuenta con estantillos de madera como caruto y lechero, cercados con cuatro pelos de alambre púa en buenas condiciones…”
Dicho lo anterior, en atención a lo probado a través de la Inspección Judicial practicada por este despacho en fecha 10 de Octubre de 2025 y los informes consignado en fechas 24/10/2025 y 12/11/2025, sobre un lote de terreno denominado “La Borreguera” ubicado en la Comunidad en el Sector de La Horqueta, sector II, Asentamiento Campesino La Horqueta- Las Mulas- Coporito, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; se pudo constatar en el recorrido que el lote de terreno posee una superficie de Catorce Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Treinta Metros Cuadrados (14 ha con 4330 m2), cuenta con un corral de ordeño, una corraleja y con tres (03) áreas de potreros o divisiones para el manejo, control y rotación del ganado con cerca perimetrales de estantes de madera, con cuatro líneas de alambre de púas con presencia de pastos naturales como guabineras y trinitarias en su mayoría , donde se verificó la existencia de una actividad pecuaria de cría, levante y ceba de un rebaño de veintiún (21) bufalino; con el fin de garantizar la continuidad de la producción existente sobre el predio, la producción de alimento de origen animal y sus derivados, permitiendo consumar el ciclo productivo la que se satisface económicamente en la obtención de productos (animales) destinados al consumo directo en pro desarrollo rural del sector; en razón de que se encuentra en riesgo la actividad productiva en dicho lote de terreno y por cuanto se ha visto afectada por los factores disruptivos efectuados por el ciudadano Frayner José Velásquez Gomez, corriendo el riesgo la parte solicitante que la producción pecuaria de cría, levante y ceba de ganado bufalino se vea afectada de manera negativa con las alteraciones que comprometen los niveles de rendimiento productivo; ocasionándole estrés a los semovientes, desmejoramiento en las condiciones trayendo como secuela la merma de la producción láctea y sus derivados, lo que genera pérdidas económicas, sanitarias y sociales significativas; es por ello, que este Tribunal a los fines de garantizar la producción pecuaria ejercida en el predio denominado “La Borreguera”, en razón que se evidenció la interrupción a la producción pecuaria; con base en hacer cesar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en dicha producción; estima este sentenciador, salvaguardar la continuidad de la producción pecuaria de cría, levante y ceba de ganado bufalino; así como, la producción de lácteos y sus derivados; con el fin de fortalecer la actividad pecuaria en garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 152 numerales 1, 2, 4 y 7 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 numerales 1 y 4 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en este sentido, esta Instancia Agraria decreta Medida de Protección Provisional a la Actividad Pecuaria de cría, levante y ceba de ganado bufalino, así como, la producción de lácteos y sus derivados; en consecuencia, se le ordena al ciudadano Frayner José Velázquez Gomez, domiciliado en la Comunidad de la Horqueta, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita ABSTENERSE de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción pecuaria desarrollada por el ciudadano Freinel José Velásquez Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-9.861.568 y su núcleo familiar, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad productiva desarrollada en el lote de terreno denominado “La Borreguera” ubicado en la Comunidad de La Horqueta, sector II, Asentamiento Campesino La Horqueta- Las Mulas- Coporito, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; constante de una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (14 ha con 4330 m2), en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria, se establece que la presente medida tendrá una vigencia de un año (01) y será ejecutada a su publicación, pudiéndose prorrogarse dentro del lapso de noventa y seis (96) horas. Dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Asimismo, se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida sobre un lote de terreno denominado “La Borreguera” ubicado en la Comunidad de La Horqueta, sector II, Asentamiento Campesino La Horqueta- Las Mulas- Coporito, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; y al Director del Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro (CPNB) Así se establece.-
En vista de la declaratoria anterior, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Delta Amacuro), General de Brigada de Comando de Zona N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano Delta Amacuro, Policía Estadal del Estado Delta Amacuro (PEDA), Policía Municipal del Estado Delta Amacuro (POMU) y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal decretó la presente medida de protección sobre un lote de terreno denominado “La Borreguera” ubicado en la Comunidad de La Horqueta, sector II, Asentamiento Campesino La Horqueta- Las Mulas- Coporito, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, sobre actividad pecuaria cría, levante y ceba de ganado bufalino; así como, la producción de lácteos y sus derivados ejercida por el ciudadano Freinel José Velásquez Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-9.861.568, respectivamente, domiciliado en la Comunidad de Clavellina, calle principal, casa sin número, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, todo con el objeto de que sean garantes del cumplimiento de la Presente Medida Provisional de Protección. Así se decide.-
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Frayner José Velásquez Gómez, domiciliado en la Comunidad de la Horqueta, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, que a los fines de una tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y la igualdad de las partes se le impone de dicha medida y asimismo, se le señala que el contexto en el cual la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme al procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su respetiva OPOSICIÓN, en aplicación del Criterio Vinculante establecido en la Sentencia Nº 962, del 09/05/2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. y otros), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López, criterio éste, acogido por esta Instancia Agraria. Así se decide
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA A LA PRODUCCIÓN PECUARIA DE CRÍA, LEVANTE y CEBA DE GANADO BUFALINO; así como, la producción de lácteos y sus derivados tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 152 numerales 1, 2, 4 y 7, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 numerales 1 y 4 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, todo con el objeto de que el ciudadano Freinel José Velásquez Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-9.861.568, ejerza su actividad pecuaria desarrollada sobre un lote de terreno denominado “La Borreguera” ubicado en la Comunidad de La Horqueta, sector II, Asentamiento Campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro sobre constante de una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (14 ha con 4330 m2), ordenándosele al ciudadano Freyner José Velásquez Gómez, domiciliado en la Comunidad de la Horqueta, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción ejercida por el ciudadano Freinel José Velásquez Silva, titular de las cedula de identidad N°. V-9.861.568 y su núcleo familiar, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, tala, desmejoramiento o destrucción en el señalado fundo en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria, establece que la presente medida tendrá una vigencia de un año (01) y será ejecutada a su publicación, pudiéndose prorrogarse dentro del lapso de noventa y seis (96) horas. Así se establece. -
SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano FRAYNER JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ, domiciliado en la Comunidad de la Horqueta, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, a los fines de que puedan ejercer la oposición a la presente medida, mediante el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 962, Expediente 03-0839, del 09-05-2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes.
TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), al General de Brigada del Comando de Zona N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, a la Policía del Estado Delta Amacuro (PEDA), al Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Tucupita (POMU) y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), a objeto de que presten todos el apoyo necesario al ciudadano FREINEL JOSÉ VELÁSQUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.861.568, al momento de interponer denuncia en contra del ciudadano FRAYNER JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano Delta Amacuro, en Tucupita a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez Suplente,
Abg. Reinaldo Vásquez Gómez
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo Morales Vidal
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.-
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo Morales Vidal
Exp. N° 0202-2025
RVG/zd