REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCIÓN AGRARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente Nº 0208-2025
PARTE ACTORA: YUNAIRIS COROMOTO VILLARROEL DE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.862.249, con domicilio procesal en la Comunidad de Paloma, Sector II, Casa S/N, Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.-
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: OMAR RAFAEL PERDOMO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.111, Defensor Público Primero Agrario y Pesquero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: LEOSMARDYS NORIEGA Y EDGAR ENRIQUE RUIZ TRILLO; titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 14.904.272 y V- 11.210.265, con domicilio procesal en la Comunidad de Paloma, Sector II, Casa S/N, Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA:CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.582.
MOTIVO DE LA SENTENCIA: ACCION REIVINDICATORIA EN MATERIA AGRARIA.

ANTECEDENTES
Conoce este tribunal de la presente demanda por Acción Reivindicatoria en Materia Agraria, interpuesto por la Ciudadana Yunairis Coromoto Villarroel De Díaz, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.862.249, con domicilio procesal en la Comunidad de Paloma, Sector II, Casa S/N, Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, debidamente representada por el profesional del derecho Omar Rafael Perdomo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.111, Defensor Público Primero Agrario y Pesquero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano Delta Amacuro, contra los ciudadanos Leosmardys Noriega Y Edgar Enrique Ruiz Trillo; titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 14.904.272 y V- 11.210.265 y de este domicilio.
El día 17 de Septiembre se recibió por ante secretaria escrito contentivo de demanda por Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicadoras y Posesoria en Materia Agraria interpuesto por la Ciudadana Yunairis Coromoto Villarroel De Díaz debidamente asistida por el profesional del derecho Omar Rafael Perdomo González.
Mediante auto de fecha 18/09/2025, se dictó despacho saneador, mediante el cual se ordenó la subsanación del escrito liberal en la presente cusa.-
En fecha 26/09/2025, se recibió ante secretaria escrito de subsanación de la demanda. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la notificación de los ciudadanos Leosmardys Noriega y Edgar Ruiz Trillo en la presente causa.-
El día 06/10/2025, el alguacil consigno las referidas boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos Leosmardys Noriega y Edgar Ruiz Trillo en la presente causa.-
En fecha 10 de Octubre del 2025, se recibió ante secretaria escrito de contestación de la demanda suscrita por los ciudadanos Leosmardys Noriega y Edgar Ruiz Trillo, mediante el cual opusieron las cuestiones previas en la presente causa.-
Cursa al folio 83 y 84, escrito de fecha 21/10/2025, suscrito por el profesional del derecho Omar Rafael Perdomo González, mediante el cual contradijo las cuestiones previas y solicito se apertura la articulación probatoria en la presente causa.-
En fecha 31/10/2025, se recibió por ante secretaria escrito de promoción de pruebas suscrito por el profesional del derecho Omar Rafael Perdomo González, asimismo, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Carlos Agervis Zambrano. De igual forma, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas en la presente causa.
Cursa al folio 107 y 109, acta de declaración de los testigos de fecha 05/11/2025, promovidos por la parte actora.-
Riela al folio 115 y 116, Sentencia Interlocutoria de fecha 11/11/2025, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE las incidencias solicitadas.-
Se dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 17/11/2025, mediante el cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 2°, 4°, 6°,11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, opuestas por el Abogado Carlos Argenis Zambrano.
Por auto de fecha 18 de Noviembre del años 2025, se declaró EXTEMPORANIO POR TARDIO la subsanación voluntaria presentada por el abogado de libre ejercicio Antonio Rojas Martinez.
En fecha 24/11/2025, se recibió ante secretaria escrito de subsanación de las cuestiones previas, suscrito por el profesional del derecho Omar Rafael Perdomo González.
En relación a la presente incidencia, se hace necesario traer a colación lo contemplado en el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relacionado a las cuestiones previas:
Artículo 208. “…Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º,5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta. Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso...”
Se infiere de la norma trascrita, que esta regula la figura de las cuestiones previas dentro de los procesos agrarios. Este apartado establece que, cuando una de las partes propone una cuestión previa, es decir, una defensa procesal que busca detener el juicio antes de entrar al fondo, debe necesariamente sustentarlo, si no lo hace el tribunal está facultado para declarar la extinción del proceso, cabe señalar; La exigencia de sustentar las cuestiones previas evita abusos procesales y asegura que solo las defensas legitimas sean consideradas; la consecuencia de la extinción del proceso refleja la importancia de la responsabilidad de las partes en el ejercicio de sus derechos procesales.-
Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio se evidencia que el Abogado Omar Rafael Perdomo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.111, actuando en su carácter de defensor público de la ciudadana Yunairis Coromoto Villarroel De Díaz, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.862.249, en el escrito de fecha 24/11/2025, no cumplió con el mandato de este Juzgado en la sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Noviembre del 2025, mediante el cual dicho mandato requería subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocada por la parte demandada; por cuanto ordeno la consignación del instrumento fundamental, y de la revisión de las actas procesales no se evidencia instrumento que acredite la titularidad legitima sobre el terreno objeto de la acción; sin embargo, el Abogado Omar Rafael Perdomo González, consigno un escrito dentro del lapso procesal correspondiente, de carácter general, sin atender las exigencias ordenadas por el tribunal, alegando que el justificativo de testigos sirve para validar derechos como la propiedad de un bien; es de señalar, que la parte demandante en dicho escrito no subsano la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil, evidenciándose el incumplimiento de lo ordenado por este tribunal.

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordenado por este Juzgado en la sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Noviembre del 2025, como consecuencia de lo anterior se declara LA EXTINCION DEL PROCESO conforme a lo dispuesto en el artículo 208 dela Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en la demanda de Acción Reivindicatoria en Materia Agraria, interpuesto por la Ciudadana Yunairis Coromoto Villarroel De Díaz, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.862.249, contra de los ciudadanos Leosmardys Noriega Y Edgar Enrique Ruiz Trillo; titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 14.904.272 y V- 11.210.265,. Asi se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º dela Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Reinaldo Vásquez Gómez.
El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo Morales Vidal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once minutos de la mañana (11:00 am)
El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo Morales Vidal

Exp. Nº 0208-2025
RV/Zulenny