REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
JURISDICCIÓN AGRARIA
Sentencia Interlocutoria
Expediente Nº 0206-2025
Visto el escrito de fecha 04 de Agosto de 2025, presentado por la ciudadana Larez Hidalgo Yorlendy Del Valle, titular de la cedula de identidad Nº V-15.893.542 respectivamente, domiciliada en el Sector loa Cañitos de Guasina, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita; debidamente asistida en este acto por el abogado de libre ejercicio Cruz Ramón Pino Martínez e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265, mediante el cual expone:
“… Ocupo una parcela de dieciocho (18) hectáreas donde hace muchos años en el sector denominado Los Cañitos de Guasina , parroquia José Vidal Marcano Municipio Tucupita estado Delta Amacuro; donde me encuentro desarrollando la actividad de producción agrícola y pecuaria, en el mismo tengo cultivos de diversas especies de árboles frutales como: naranja, coco, limón, yuca, maíz, caña, plátano, topocho; y a su vez cría de animales y especies avícolas, bufalinas, porcinos, vacunos y diversas especies de aves ubicadas en el fundo que tiene por nombre “DOÑA NIEVES” pero que he venido teniendo una situación irregular con unos ciudadanos de nombres: MIRNAN RONDON Y LUIS CARLOS RANGEL RONDON, quienes a partir del primero (1) de junio del años dos mil veinticinco (2025) han venido teniendo en contra de mi persona y de los animales amenazas constantes en desaparecerlos o sacarlos fuera de mi predio, es por lo que acudo a si competente autoridad para solicitarlo como en efecto en este acto medida de protección a los siguientes animales que tengo en el fundo denominado “DOÑA NIEVES”, donde de forma familiar tenemos un rebaño de bufalinos de veinte (20) animales en total plenamente herrados, más 18 animales vacunos, también tenemos en el predio dieciséis (16) animales de cría porcina en diferentes edades fisiológicas; una población de cría de noventa y cinco aves de corral, los mismos se encuentran dentro del cercado metálico con corrales de estructura de madera, con pastoreo de pasto …”
En fecha 04/08/2025 se le dio entrada en el Libro de causas respectivo y se pasó a cuenta del Juez, se acordó sustanciar la presente solicitud de medida oficiosa quedando anotada bajo el número 0206-2025. Asimismo, en la misma fecha se admitió, la Solicitud de Medida Oficiosa, y se ordenó el traslado y constitución del tribunal sobre un lote de terreno denominado “Doña Nieves”, ubicado en el sector los Cañitos de Guasina, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a los fines de llevar a efectos la Inspección Judicial, se libraron los correspondientes oficios al INTi, INSAI, MPPAPT y CPNB.(Folio 01 al 69)
El 07/08/2025, el ciudadano Alguacil de este despacho consigno oficios N° 0140-2025, 0141-2025, 0142-2025 Y 0143-2025, debidamente recibidos. (folios 70 al 77)
Cursa al folio 78 auto, mediante el cual se difiere el traslado y constitución del tribunal sobre un lote de terreno denominado “Doña Nieves”, ubicado en el sector los Cañitos de Guasina, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, en consecuencia se libraron los correspondientes oficios al INTi, INSAI, MPPAPT y CPNB.
El 22/09/2025, el ciudadano Alguacil de este despacho consigno oficios N° 0154-2025, 0155-2025, 0156-2025 Y 0157-2025, debidamente recibidos. (folios 81 al 88)
Riela a los folios 91al 93, acta de Inspección Judicial evacuada en fecha 24 de Septiembre de 2025, sobre un lote de terreno denominado “Doña Nieves”, ubicado en el sector los Cañitos de Guasina, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a los fines de constatar lo alegado por la parte solicitante.
El Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Estima esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículo 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
(Cursiva de esta Instancia Agraria).
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario, no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumusboni iuris, El periculum in danniyElpericulum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior y de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra se observa, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial y de acuerdo a los informes presentados por los ciudadanos La Ingeniero Nilda Tamaronis Betermint, Funcionaria Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), Ingeniero José Gregorio Rojas, funcionario Adscrito al Instituto de Salud Integral (INSAI) y el T.S.U Adriangel Aguilera, funcionario adscrito Instituto Nacional de Tierras (INTI) se constató lo siguiente:
En lo referente al punto informativo suscrito la práctico del MAT que cursa a los folios 97 al 98 de la presente causa se constató lo siguiente: “…en relación del recorrido se pudo constatar que la parcela se encuentra dividido en 4 lotes, los mismos fueron recorridos para verificación de los solicitado. En el primer lote identificado con la coordenada UTM N: 1006656, E 606523, donde yace una casa de bloque, unos corrales donde permanecían unos animales bufalinos y bovinos, en cuanto al particular especifico de producción agrícola se observó una plantación de coco de unas 24 plantas de una data aproximadamente de más de 20 años y otros frutales, además de un cultivo de yuca alternado con maíz en desarrollo, unas plantas de musáceas (plátano y topocho) en producción aproximadamente unos 30 con sus respectivos hijuelos, coco en crecimiento, para el momento de la inspección estaban realizando labores de desmalezamiento. En el segundo lote se observó un potrero. En el tercer lote identificado con las coordenadas UTM N1006813 E606321, donde se constató una casa de barro, se observó una serie de cuadros de siembre de una plantación de coco en crecimiento de 53 plantas de una data aproximadamente de entre 4 a 8 meses, otro de musáceas (plátano y topocho) entre crecimiento y desarrollo aproximadamente unas 45 plantas, unas 10 cepas de caña de azúcar en producción, una de yuca en crecimiento, limón cajero y limón criollo 6 plantas en crecimiento, ocumo chino en desarrollo, 6 plantas de ají en crecimiento, 1 de lechoza en crecimiento..”
En lo concerniente al acta de inspección N° 071025, suscrita por el practico del INSAI que riela a los folios 99 al 100 de la presente causa se verifico lo siguiente: “… dicho fundo cuenta con 18 ha con 3.103 m2 de superficie, dividido en tres parcelas en las cuales se encuentra pastos naturales tales como: tanner, gamelote y guabineras. Las cercas perimetrales son 3 y 4 líneas de alambres de púas con estantes de maderas vivos y muertos de apamate, lecheros, bucares y yamu. Cuenta con un corral dividido en dos compartimentos, el primero de ellos está constituido por líneas de alambres de púas con estantes de maderas muertos de Apamate y el segundo compartimento es de metal de hierro con tubos petroleros y balancines de ¾, a su vez posee una estructura metálica lo cual se encuentra sin techo, en el interior de estos corrales se encuentran tres bebederos de aguas para el ganado, construidos con bloques dentro de estas instalaciones se realizan actividades de ordeños. En esta unidad productiva se pudo observar la presencia de varios semovientes: 23 bovinos, 31 bufalino y 05 quinos, los cuales presentaban buenas condiciones nutricionales y zoosanitarias, dichos animales se encuentran marcados con diferentes figuras de hierros, las cuales son las siguientes:
( ) Propiedad de Yorlendy Del Valle Hidalgo, C.I 15.893.542
( ) Propiedad de José Lira C.I. 12.546.924.
( ) Propiedad de Doris Rojas C.I 11.2025.238
Es de mencionar que en este fundo se encuentran otras especies de animales, tales como 05 porcinos
10 patos
01 conejo
20gallos finos de pelea en jaulas individuales cada uno.
17 pollos bebes patarucos en una jaula.
30 gallinas fines, se encuentran sueltas en el patio de la casa con 14 pollos finos de pelea.
En una de las parcelas ubicadas con el punto de coordenadas U.T.M, 1006813,431 Norte y 606321,617 Este, perteneciente al fundo Doña Nieves, se encuentra una casa improvisada de barro techada con láminas de Zinc donde se observó que se encuentran presente 4 lechones de la especie porcina en una cochinera improvisada de madera de apamates y en el patio de la casa se pudo visualizar 16 gallinas, 09 pollos y 03 gallos patarucos…”
En lo relativo al informe suscrito por el práctico del INTi, que riela a los folios 112 al 116, se constató lo sucesivo: “…se levantó un punto de coordenadas con el valor 606523 E 1006656 N, el predio doña nieves posee una superficie de dieciocho hectáreas con tres mil ciento tres metros cuadrados (18 hectáreas con 3103 metros cuadrados) según Título de Adjudicación Socialista Agrario 10/564/ADT/2021/1100003955, DEBIDAMENTE EMITIDO POR EL Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Yorlendis Larez, titular de la cedula de identidad N° V- 15.893.542…”
Establecido lo anterior y en atención a lo probado a través de la Inspección Judicial practicada por este despacho en fecha 24 de Septiembre de 2025 y los informes complementarios recibidos en fecha 02/10/2025, 06/10/2025 y 23/10/2025, sobre el lote de terreno denominado “Doña Nieves”, ubicado en el sector los Cañitos de Guasina, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, se pudo constatar durante el recorrido que el lote de terreno posee una superficie de DIECIOCHO HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (18 hectáreas con 3103 metros cuadrados), donde se verifico la existencia y condiciones de la actividad agrícola y pecuaria desarrollada en el predio en cuestión. De igual forma, se evidencio de manera directa la presencia de cultivos y animales que confirman la realización activa de labores agropecuarias; en el área agrícola se observó sembradíos de coco de unas 24 plantas con una data aproximadamente de más de 20 años y otros frutales, además de un cultivo de yuca alternado con maíz en desarrollo, unas plantas de musáceas (plátano y topocho) en producción aproximadamente unos 30 con sus respectivos hijuelos, coco en crecimiento, se observó una serie de cuadros de siembre de una plantación de coco en crecimiento de 53 plantas de una data aproximadamente de entre 4 a 8 meses, otro de musáceas (plátano y topocho) entre crecimiento y desarrollo aproximadamente unas 45 plantas, unas 10 cepas de caña de azúcar en producción, una de yuca en crecimiento, limón cajero y limón criollo 6 plantas en crecimiento, ocumo chino en desarrollo, 6 plantas de ají en crecimiento, 1 de lechoza en crecimiento, con signos visibles de mantenimiento, como limpieza de maleza. Por otro lado, en la actividad pecuaria se manifiesta en la cría de bovinos, bufalinos, porcinos y aves de corral; se pudo observar la presencia de varios semovientes: 23 bovinos, 31 bufalino y 05 quinos, y aves de corral, los cuales presentaban buenas condiciones nutricionales y zoosanitarias; además; se constató la existencia de infraestructura complementarias, como bebederos, corrales, cercas perimetrales, que refuerzan la funcionalidad del sistema productivo; el lote de terreno en cuestión demuestra un uso productivo activo, sustentado en prácticas agrícolas y pecuarias que contribuyen al desarrolla local. En este sentido, constatando como ha sido que en dicho lote de terreno se realiza actividades agrícolas y pecuarias, aunado a ello, dichas actividades deben mantener la continuidad de la producción existente sobre el predio y en virtud de que se debe asegurar la continuidad de la producción de alimento de origen vegetal y animal, permitiendo consumar su ciclo productivo la que se resuelve económicamente en la obtención de productos (vegetales y animales) destinados al consumo directo; en razón de que se encuentra en riesgo la actividad productiva que en dicho lote de terreno se realiza y por cuanto se ha visto afectada por la situación de riesgo que compromete los factores disruptivos efectuados por los ciudadanos MIRNA DEL VALLE RONDON SOTO y LUIS CARLOS RANGEL RONDON, corriendo el riesgo la parte solicitante que la producción agrícola y pecuaria se vea afectada de manera negativa; es por ello, que este Tribunal a los fines de garantizar la producción agrícola y pecuaria ejercida en el predio denominado “Doña Nieves”; y en razón que se evidenció la interrupción a la producción agrícola y pecuaria; como consecuencia de hacer cesar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en dicha producción; estima este sentenciador, salvaguardar la continuidad de la producción agrícola y pecuaria; con el fin de promover la actividad agrícola y pecuaria en garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 152 numerales 1, 2, 4 y 7 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 numerales 1 y 4 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en este sentido, esta Instancia Agraria decreta Medida de Protección Provisional a la actividad agrícola y pecuaria; en consecuencia, se le ordena a los ciudadanos MIRNA DEL VALLE RONDON SOTO y LUIS CARLOS RANGEL RONDON, domiciliados en la comunidad de los Cañitos de Guasina, calle principal casa N°08, Parroquia J. Vidal Marcano, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, ABSTENERSE de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agrícola y pecuaria desarrollada por ciudadana Yorlendy Del Valle Larez Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº V-15.893.542 y su núcleo familiar, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en el lote de terreno denominado “Doña Nieves”, ubicado en el sector los Cañitos de Guasina, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, se pudo constatar durante el recorrido que el lote de terreno posee una superficie de DIECIOCHO HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (18 hectáreas con 3103 metros cuadrados), en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria, se establece que la presente medida tendrá una vigencia de un año (01) y será ejecutada a su publicación, pudiéndose prorrogarse dentro del lapso de noventa y seis (96) horas. Dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Asimismo, se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida sobre un lote de terreno denominado “Doña Nieves”, ubicado en el sector los Cañitos de Guasina, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; y al Director del Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro (CPNB) Así se establece.-
En vista de la declaratoria anterior, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Delta Amacuro), General de Brigada de Comando de Zona N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, Policía Estadal del Estado Delta Amacuro (PEDA), Policía Municipal del Estado Delta Amacuro (POMU) y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal decretó la presente medida de protección sobre un lote de terreno denominado “Doña Nieves”, ubicado en el sector los Cañitos de Guasina, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, sobre actividad agrícola y pecuaria ejercida por la ciudadana Yorlendy Del Valle Larez Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº V-15.893.542 domiciliada en el sector los Cañitos de Guasina, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, todo con el objeto de que sean garantes del cumplimiento de la Presente Medida Provisional de Protección. Así se decide.-
Asimismo, se ordena notificar a los ciudadanos MIRNA DEL VALLE RONDON SOTO y LUIS CARLOS RANGEL RONDON, domiciliados en la comunidad de los Cañitos de Guasina, calle principal casa N°08, Parroquia J. Vidal Marcano, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, que a los fines de una tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y la igualdad de las partes se le impone de dicha medida y asimismo, se le señala que el contexto en el cual la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme al procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su respetiva OPOSICIÓN, en aplicación del Criterio Vinculante establecido en la Sentencia Nº 962, del 09/05/2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. y otros), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López, criterio éste, acogido por esta Instancia Agraria. Así se decide
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA a la producción agrícola y pecuaria tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 152 numerales 1, 2, 4 y 7, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 numerales 1 y 4 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, todo con el objeto de que la ciudadana YORLENDY DEL VALLE LAREZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.893.542, ejerza su actividad agrícola y pecuaria desarrollada sobre un lote de terreno denominado “Doña Nieves”, ubicado en el sector los Cañitos de Guasina, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, con una superficie DIECIOCHO HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (18 hectáreas con 3103 metros cuadrados), ordenándosele a los ciudadanos MIRNA DEL VALLE RONDON SOTO y LUIS CARLOS RANGEL RONDON, domiciliados en la comunidad de los Cañitos de Guasina, calle principal casa N°08, Parroquia J. Vidal Marcano, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción ejercida por la ciudadana YORLENDY DEL VALLE LAREZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.893.542, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, tala, desmejoramiento o destrucción en el señalado fundo en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria, establece que la presente medida tendrá una vigencia de un año (01) y será ejecutada a su publicación, pudiéndose prorrogarse dentro del lapso de noventa y seis (96) horas. Dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Asimismo, se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida sobre un lote de terreno ubicado en la ubicado en el sector los Cañitos de Guasina, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita; y al Director del Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro (CPNB). Así se establece. -
SEGUNDO: Notifíquese a los ciudadanos MIRNA DEL VALLE RONDON SOTO y LUIS CARLOS RANGEL RONDON, domiciliados en la comunidad de los Cañitos de Guasina, calle principal casa N°08, Parroquia J. Vidal Marcano, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, a los fines de que puedan ejercer la oposición a la presente medida, mediante el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 962, Expediente 03-0839, del 09-05-2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes.
TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), al General de Brigada del Comando de Zona N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, a la Policía del Estado Delta Amacuro (PEDA), al Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Tucupita (POMU) y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), a objeto de que presten todos el apoyo necesario a la ciudadana YORLENDY DEL VALLE LAREZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.893.542, al momento de interponer denuncia en contra de los ciudadanos MIRNA DEL VALLE RONDON SOTO y LUIS CARLOS RANGEL RONDON.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil Veinticinco (2025).
El Juez Suplente,
Abg. Reinaldo Vásquez Gómez
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo Morales Vidal
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.-
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo Morales Vidal
Exp. N° 0206-2025
RVG/zd
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