REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
Jurisdicción Agraria
Sentencia Interlocutoria
Expediente Nº 0181-2023
Visto el escrito de fecha 03/07/2025, presentada por la ciudadana Raiza Reina Rivero Olivares, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.953.149 respectivamente, domiciliados en el sector Los Guires, parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente representada en este acto por el abogado Omar Rafael Perdomo Defensor Público Primero Agrario y Pesquero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano Delta Amacuro e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.111, mediante el cual expone:
“…Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que el antes mencionado ciudadano ha persistido de manera reiterativa y amenazante en meter semovientes y animales que al parecer son de su propiedad, o por lo menos así lo hace saber en el predio adjudicado a mi defendida dañando todos los cultivos y acabando con el forraje y pasto que esta ha sembrado y que se encuentra dentro del predio que ella posee, así como también derrumbando, tumbando, desplazando destruyendo la cerca perimetral y divisora de su predio la cual se encuentra constituida de alambres de púa y estantes de madera vivos y muertos que son de la exclusiva propiedad de mi defendida, todo bajo amenazas y profiriendo que esas tierras le pertenecen por haberlas adquirido por medio de compra venta supuestamente a un ciudadano de nombre Ceferino García, llegando incluso a querer obligarla a que abandone las tierras donde ella ha vivido durante muchos años.
Por lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez, pido muy respetuosamente a usted y de conformidad con lo establecido en el artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, invocando la urgencia del caso, que se decrete MEDIDA OFICIOSA a favor de mi defendida ciudadana RAIZA REINA RIVERO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.953.149, domiciliada en el Sector Los Guires, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Autónomo Tucupita del Estado Delta Amacuro, en la misma forma, pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a lo establecido en los artículos 2,3,7,19,20,21,22,26,49 en su encabezamiento, 87,115,305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan expresamente los derechos inherentes e irrenunciables que tienen los venezolanos que se dediquen a la actividad agroalimentaria, ordenándole al ciudadano ALEXIS JOSE SUBERO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-9.863.620, domiciliado en la comunidad de Los Guires, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro que cesen los actos perturbatorios en contra de mi defendida ya identificada.
De igual manera se desprende de la normativa contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que son de orden público, en las cuales se establece de forma intrínseca ante todo la protección a todos y cada uno de los productores agrícolas, pecuarios, avícolas, piscícolas, entre otros, aunado al hecho de que actualmente en el país a raíz del bloqueo económico del pueblo venezolano y todos y cada uno de los pequeños y medianos productores deben y tienen que desarrollar sus actividades agropoductivas en sus unidades de producción, y para ello deben ser protegidos y amparados por el ente jurisdiccional a fin de garantizar el buen funcionamiento de dichas actividades, las cuales conllevan al sustento de la alimentación de la población …”
En fecha 27/11/2023 se le dio entrada en el Libro de causas respectivo y se pasó a cuenta de la Juez, se acordó sustanciar la presente Solicitud de Medida Oficiosa quedando anotada bajo el número 0181-2023 (folio 01 al 09)
En fecha 12/03/2024 se recibió por secretaria escrito del Defensor público primero ciudadano Omar Rafael Perdomo, en el cual solicita que sea notificado el ciudadano Alexis José Subero Mendoza parte demandada y que el mismo pueda ejercer las acciones correspondientes. (Folio 10 al 11)
En fecha 08/11/2024 se recibió por secretaria diligencia suscrita por el ciudadano Omar Rafael Perdomo, Defensor Público Primero Agrario y Pesquero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano Delta Amacuro e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.111, mediante el cual solicito el abocamiento del Juez Suplente Reinaldo Vásquez Gómez; asimismo, el Tribunal dictó auto mediante el cual El Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 12 al 13)
En fecha 03/07/2025 se recibió por secretaria escrito constante de dos (02) folios útiles suscrito por el profesional del derecho Omar Rafael Perdomo, Defensor Público Primero Agrario y Pesquero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano Delta Amacuro e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.111, mediante el cual solicita medida autónoma de protección.- (Folio 14 al 16)
En fecha 07/07/2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno separado para el trámite de la medida autónoma de protección solicitada, se admitió y se ordenó el traslado al Décimo Primer Día de Despacho Siguiente a las 07:00 am, se libraron los correspondientes oficios al INTi, INSAI, MPPAPT y CPNB. (Folio 02 al 04 del Cuaderno de Medida)
El 09/07/2025, el ciudadano Alguacil de este despacho consigno oficios N° 0117-2025, 0118-2025, 0115-2025 y 0116-2025 debidamente recibidos. (Folio 05 al 12)
El día 22/07/2025, El Tribunal se trasladó y constituyo sobre un lote de terreno ubicado sector Los Guires, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro evacuo la inspección Judicial en la presente causa (Folio 13 al 16).
En fecha 28/07/2025, se recibió Informe de Inspección de fecha 28/07/2025, suscrito por la Ingeniero Deylismar Guerra funcionaria adscrita a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (UTMPPAPT), constante de un (01) folio útil; asimismo, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a su respectivo expediente (Folio 18 al 19).
El día 29/07/2025, se recibió Informe de Tribunal de fecha 29/07/2025, suscrito por el Técnico Superior Universitario Marcos Barros funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Delta Amacuro), constante de cuatro (04) folios útiles; asimismo, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a su respectivo expediente (Folio 20 al 24).
El 24/09/2025, se recibió Acta de Inspección N° 30072025-01 de fecha 30/07/2025, suscrito por el Ingeniero José Gregorio Rojas técnico de Campo adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) constante de un (01) folio útil; asimismo, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a su respectivo expediente.- (Folio 25 al 26).
El Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Estima este Jurisdicente pertinente traer a los autos lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandadas patrimoniales de los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida a la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
“Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
“Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…)”.
(Cursiva de esta Instancia Agraria).
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”.
(Cursivas de este Tribunal).
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario, no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Dicho lo anterior, en atención a lo probado a través de la Inspección Judicial practicada por este despacho en fecha 22 de julio del 2025 y los informes consignado en fecha 28/07/2025, 24/08/2025 y 29/07/2025, sobre el lote de terreno denominado “Finca Raiza” ubicado en el sector Los Guires, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro; La parcela tiene una superficie aproximada de 25 hectáreas, divididos en dos potreros con pastos naturales (gamelote) y diferentes tipos de malezas (Platanillos, Huevo de Gato, otras), la unidad de producción se encuentra dividido en 2 potreros, el cual le fue sustraído a un (01) potrero la cerca divisoria desde el punto este con coordenadas E 621940 y N 1015396 al oeste del predio con coordenadas E 621973 y N1015383, con una distancia lineal de aproximadamente de cuatrocientos treinta y ocho metros lineales (438 m); de igual manera, se evidenció en el mismo la presencia de cuatros semovientes de la especie bufalina no pertenecientes a la parte solicitante, la cual no se pudo evidencia el hierro, marca o señal porque se encontraban llenas de lodos en buenas condiciones corpóreas; de igual manera, se constató una línea de aproximadamente ciento ochenta y seis metros lineales (186 m), desde el lindero este al oeste con coordenadas P1 Este 622124 y Norte 10155524 y P2 Este 622316 Norte 1015621, con una data aproximada para el momento de la inspección de esta Instancia Agraria a decir del practico INSAI de una semana aproximadamente, con tres (03) líneas de alambres de púas con estantes de madera vivos de pumalaca, tapaculo y jobo, sin falso; lo cual ocasiona o desmejoramiento a la actividad pecuaria de la parte accionante por cuanto no puede pastorear los animales vacuno y bufalino debido a la irrupción de la precipitada cerca levantada por el ciudadano Alexis José Subero Mendoza, quien manifestó que ese terreno es herencia familiar; de igual forma, se comprobó el desarrollo de la actividad avícola, porcina, equina en excelente condiciones zoosanitarias por parte de la ciudadana Raiza Reina Rivero Olivares; así como, la actividad agrícola de cincuenta (50) plantaciones de coco en etapa productiva, seis (06) plantas de guayaba en etapa productiva, seis (06) en tapa de desarrollo, cien (100) plantas de ocumo con una data aproximada de cinco (05) meses, tres (03) plantaciones de mango, ocho (08) plantas de musáceas y una (01) planta de naranja. Es por ello, que este Tribunal a los fines de garantizar la producción ejercida en el mismo; y en razón que se evidenció la interrupción al desarrollo de la producción pecuaria; y que sigan dándole la eficiencia productiva al lote de terreno tal como lo establece los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria y del medio ambiente; es por ello, que este Tribunal con el objeto de hacer cesar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en dicha producción; estima este sentenciador, salvaguardar la continuidad de la producción agropecuaria; así como, la preservación de los recursos naturales en garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 152 numerales 1, 2, 3 y 5; 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en este sentido, esta Instancia Agraria decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, AVÍCOLA, PORCINA y PECUARIA, con base en la en la cría, levante y ceba de ganado desarrollada por la ciudadana Raiza Rivero Olivares, sobre un lote de terreno denominado “Finca Raiza” ubicado en el sector Los Guires, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro; por el contrario, su desmejora implica un atentado al orden público agrario y al cumplimiento de las metas propuestas para la producción de los rubros estratégicos y preferenciales de conformidad con la Ley del Plan de la Patria, que a su vez contiene en su haber diversos planes de desarrollo para el periodo 2019-2025, por ello tal actividad agropecuaria, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada oficiosamente por este órgano jurisdiccional; en consecuencia, se le ordena al ciudadano Alexis José Subero Mendoza o cualquier tercero, Abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, tala, desmejoramiento o destrucción en el señalado fundo en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria; por lo, que, se impone el retiro de la cerca de ciento ochenta y seis metros lineales (186 m), desde el lindero este al oeste con coordenadas P1 Este 622124 y Norte 10155524 y P2 Este 622316 Norte 1015621 colocada por el ciudadano Alexis José Subero Mendoza; asimismo, se establece que la presente medida tendrá una vigencia de (01) año y la misma será ejecutada a su publicación, pudiéndose prorrogarse dentro del lapso de noventa y seis (96) horas. Dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Asimismo, se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida, sobre un lote de terreno denominado “Finca Raiza” ubicado en el sector Los Guires, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, y al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano Delta Amacuro (C.P.N.B). Así se establece. –
En vista de la declaratoria anterior, se ordena oficiar a la Coordinadora Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), al Comando de Zona N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, Cuerpo de Policía del Municipio Tucupita y al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Delta Amacuro (C.P.N.B), a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal decreto la presente medida de protección sobre un lote de terreno denominado “Finca Raiza” ubicado en el sector Los Guires, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; sobre actividad agrícola, avícola, porcina y pecuaria ejercida la ciudadana Raiza Reina Rivero Olivares, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.953.149 respectivamente, domiciliada en el sector Los Guires, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, todo con el objeto de que sean garantes del cumplimiento de la Presente Medida Provisional de Protección a favor de la señalada ciudadana.- Así se decide.-
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Alexis Subero Mendoza, domiciliado el sector Los Guires, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, a los fines de una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes se le impone de dicha medida y asimismo, se le señala que el contexto en el cual la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su respetiva oposición, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 962, Expediente 03-0839, del 09-05-2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, AVÍCOLA, PORCINA y PECUARIA, con base en cría, levante y ceba de ganado por un lapso de un año (01) a partir de la presente fecha a favor la producción ejercida por la ciudadana Raiza Reina Rivero Olivares, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.953.149 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “Finca Raiza” ubicado en el sector Los Guires, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, ordenándose al ciudadano Alexis Subero Mendoza, o a cualquier tercero, ABSTENERSE de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, haciéndole saber que debe cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, tala, desmejoramiento o destrucción, conforme lo dispuesto en los artículos 152, 196 y 243 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
SEGUNDO: como consecuencia de los anterior se ordena el levantamiento de la cerca perimetral y divisora de su predio, de ciento ochenta y seis metros lineales (186 m), desde el lindero este al oeste con coordenadas P1 Este 622124 y Norte 10155524 y P2 Este 622316 Norte 1015621, para que los semovientes puedan pastorear y desarrollar sus actividades agroproductivas en sus unidades de producción de forma segura.-
TERCERO: Notifíquese al ciudadano Alexis Subero Mendoza, domiciliado en el sector Los Guires, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los fines de que puedan ejercer la oposición a la presente medida, mediante el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 962, Expediente 03-0839, del 09-05-2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Coordinadora Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), al Comando de Zona N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro (P.E.D.A), Cuerpo de Policía del Municipio Tucupita (P.O.M.U) y al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Delta Amacuro (C.P.N.B), a objeto de que presten todos el apoyo necesario a la ciudadana Raiza Reina Rivero Olivares, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.953.149, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “Finca Raiza” ubicado en el sector Los Guires, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, al momento de interponer denuncia en contra del ciudadano Alexis Subero Mendoza –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Bolivariano Delta Amacuro, en Tucupita a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil Veinticinco 2025.
El Juez Suplente,
Abg. Reinaldo Vásquez Gómez.
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo Morales
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo Morales
Exp Nº. 0181-2023
RVG/OM/AG
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