REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
Jurisdicción Agraria
Sentencia Definitiva
Sol. Nº 0791-2025
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 11.211.852, domiciliado en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, sector La Perimetral Calle Principal; Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado bolivariano Delta Amacuro.-
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: ANÍBAL JOSÉ GONZÁLEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.858.896, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 199.506.-
PARTE OPOSITORA: ARGENIS JESÚS CARRIÓN FIGUEREDO, titular de la cedula de Identidad Nº. V- 4.512.104, domiciliado en la calle principal de la comunidad de Santa Cruz, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita del estado bolivariano Delta Amacuro.-
REPRESENTANTE DE LA PARTE OPOSITORA: JOHAAN LENIN DICURU, titular de la cedula de identidad N° V- 13.031.316 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 96.417.
MOTIVO DE LA SENTENCIA: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO.
Se inicia el presente asunto, con ocasión de la solicitud de Título Supletorio, presentado por el ciudadano José Gregorio García Moreno, venezolano, productor Agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.211.852, con domicilio en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, sector La Perimetral Calle Principal; Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido en este acto por el profesional de derecho Aníbal José González Abreu, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.858.896 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 199.506, recibido en esta Instancia Agraria en fecha 22/10/2025, dándole entrada y el curso de ley correspondiente. Mediante auto de esa misma fecha 22/10/2025 se le dio entrada en el respectivo Libro de Solicitud bajo el número 0791-2025.
En fecha 28 de Octubre del año en curso, se recibió oficio N° 302-2025 suscrito por la Coordinadora Regional ORT Delta Amacuro, Abogado Maryuri Salazar.-
En fecha 30/10/2025, se trasladó y constituyó este Juzgado a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial en el lote de terreno denominado LAS POSAS ubicado en los Cañitos de Guasina, Asentamiento Campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro .-
En fecha 31/10/2025, se llevó a cabo el acto de declaración de Testigos de la Soliictud de Titulo Supletorio, ciudadanos Durkin Cecilio Tocuyo León y Rolando Antonio Montaño Zapato, titulares de la cedula de identidad N° V-8.950.803 y V-8.954.387 respectivamente.-
Mediante escrito de fecha 31/10/2025, por el ciudadano Argelis Jesús Carrión Figueredo, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle principal de la comunidad de Santa Cruz, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita del estado bolivariano Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.867.978, asistido en este acto por el ciudadano Johaan Lenin Dicuru, titular de la cedula de identidad N° V- 13.031.316 abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 96.417; formularon oposición a la solicitud de Titulo Supletorio, argumentando lo siguiente:
“…es por todos los precedentes expuestos, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del Artículo 115 Ejusdem, Me Opongo a la Declaración del Título Supletorio en favor del ciudadano José Gregorio García Moreno, antes identificado, y de cualquier otro documento, Instrumento o título, por el cual se involucre o mencione el inmueble ubicado, en el sector Los Cañitos de Guasina parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en esta ciudad de Tucupita, comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: TERRENO OCUPADO POR COLECTIVO GARCÍA MORENO; Sur: JOSÉ GUILIANI Y VÍA DE PENETRACIÓN QUE CONDUCE A LOS CAÑITOS DE GUASINA Este: Terrenos ocupados por COLECTIVO GARCÍA MORENO y Oeste: Terrenos INTI, en virtud de que dicho inmueble actualmente presenta Conflictos por perturbación y Posesión legitima.
En tal sentido, solicito del Ciudadano Juez de este Tribunal, que acuerde, ordene se realice el tramite requerido, con motivo de que se ABSTENGA de tramitar y/o proveer cualquier documento en el cual se mencione e involucre el inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: TERRENO OCUPADO POR COLECTIVO GARCÍA MORENO; Sur: JOSÉ GUILIANI Y VÍA DE PENETRACIÓN QUE CONDUCE A LOS CAÑITOS DE GUASINA Este: Terrenos ocupados por COLECTIVO GARCÍA MORENO y Oeste: Terrenos INTI.…”
DE LA COMPETENCIA
Previamente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
Igualmente, el Artículo 197 en su ordinal 15º:
“… Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…)
…15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De las normas parcialmente transcrita, se desprende la competencia que define a los Juzgados de Primera Instancia Agrario, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; siempre que las partes sean sujetos particulares. Así las cosas, destaca que en el presente asunto, los solicitantes de autos pretende que se les declare Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio) sobre una Unidad Productiva denominada “Las Posas”, con una extensión de CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4 ha 9395 m2); comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Colectivo García Moreno; Sur: José Guiliani y vía de Penetración que conduce a Los Cañitos de Guasina Este: Terrenos ocupados por Colectivo García Moreno y Oeste: Terrenos INTI, y por cuanto tal petición se encuentra contenida dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “acción o controversia”, es razón de ello este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Perpetuas Memoria. Así se declara.
MOTIVA
Ahora bien, planteada como ha quedado la controversia, esta Instancia Agraria destaca que en la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), presentada por el ciudadano José Gregorio García Moreno debidamente asistido en este acto del abogado en el libre ejercicio de su profesión Aníbal José Gómez Abreu inscrito en el Inpreabogado bajo N° 199.506, señala entre otras cosas:
“…ante usted ocurro para exponer y solicitar; sobre una parcela de Terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, sobre la cual soy adjudicatario, conforme a Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, emanado del referido ente administrativo, bajo en número: 1011356024RAT0004181, situado dicho terreno en Asentamiento Campesino LA HORQUETA LAS MULAS COPORITO, Parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en el predio LAS POSAS ubicado en el sector LOS CAÑITOS DE GUASINA, constante de una superficie de CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4 ha 9395 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Colectivo García Moreno; SUR: Terreno ocupado por José Guiliani ESTE: Terrenos ocupados por Colectivo García Moreno y OESTE: Terrenos INTI he fomentado unas BIENHECHURIAS con dinero de mi propio peculio dichas BIENHECHURIAS, se encuentran arboles de coco, plantas ornamentales, una estructura destinada a una habitación, la cual está construida en bloques de cemento, ventanas, puertas de hierro, techo de acerolit, invirtiendo en las mismas un valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 50.000,00)…”
Por su parte el ciudadano Argelis Jesús Carrión Figueredo, venezolano, soltero, mayor de edad, con domicilio en la calle principal de Santa Cruz, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita del estado bolivariano Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.512.104, asistido en este acto por el ciudadano Johaan Lenin Dicuru, titular de la cedula de identidad N° V- 13.031.316 abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 96.417 y de este domicilio alegó:
“…es el caso Ciudadano Juez, que el mencionado ciudadano José Gregorio García Moreno, a sabiendas que el terreno tiene pisatarios desde vieja data, el cual deviene de una sucesión de más de TRES (03) generaciones, tuvo la osadía, de engañar a los técnicos y prácticos del Instituto Nacional de Tierras de la Oficina Regional de Tierras de Delta Amacuro, de declarar a los servidores públicos, que ese lote de terreno el los poseía pacíficamente desde hace mucho tiempo, por lo que se tramito el título de adjudicación en su beneficio, el cual, a través de una reunión de Directorio de la Oficina regional llevada a cabo en fecha Quince (15) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), se define y determina la Revocatoria de José Gregorio García Moreno, por incumplimiento de la función social y engañar a los técnicos diciendo que tenía posesión Pacifica del lote de Terreno.
El Directorio le otorga la Carta de Registro Agrario, la cual obtuvo bajo el engaño de toda falsedad, tanto al técnico como a la misma Institución, que en el mismo desarrollo del trámite para la adjudicación manifiesta que Actividad vegetal no presenta producción, Agrícola animal: Equinos con 7 animales, Avícola con 10 animales, Bovinos con 58 animales, LO CUAL ES TOTALMENTE FALSO, COMO PUEDE EVIDENCIARSE DE LA INSPECCIÓN OCULAR, donde el predio de nuestra Posesión por más de tres (03) generaciones, lo hemos trabajado y si existen árboles frutales, como también en la referida inspección ocular expresan los peritos o prácticos que son de vieja data y que el señor José Gregorio García Moreno no tiene animales como lo manifestó de 58 Bovinos etc…”
Establecido lo anterior considera pertinente quien aquí juzga analizar el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y el presente Código”
El tratadista Emilio Calvo señala: “Que por Jurisdicción Voluntaria se entiende “Aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros.”
En este mismo orden de ideas el artículo 901 ejusdem establece:
“Artículo 901. En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”
En este sentido, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 10/08/2010, con ponencia del ahora Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, la cual se transcribe parcialmente estableció en relación a la Jurisdicción Voluntaria y al Justificativo de Perpetuas Memoria:
“…(omisiss) En el caso bajo análisis, una vez accionada la Jurisdicción voluntaria para la obtención de un Justificativo para Perpetuas Memoria y Único Universales Herederos, se suscitó una oposición a dicha solicitud…. En efecto, los Justificativos para Perpetuas Memoria son justificaciones o diligencia realizadas por parte interesada para dejar constancia de un hecho o de un derecho, limitándose, en éste caso el Juez de Municipio a acordar se promueva y evacue lo solicitado para practicarlo y entregárselo al solicitante, pero formulándose oposición, hay que ir a la normativa general de la jurisdicción voluntaria, específicamente al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y observándose que tal jurisdicción voluntaria es imposible de concretarse por el surgimiento de la referida oposición, el Juez de la causa (Tribunal) debe sobreseer la causa , para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
Dada la importancia de los Justificativos para Perpetua Memoria en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Práctico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.
Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad…”
Establecido lo anterior, en el caso de autos, solicitado en Jurisdicción voluntaria la declaración de Titulo Supletorio de Propiedad, para que se sirva a interrogar a determinadas personas, surgió una oposición y ante la misma, debe examinar el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil el cual reza:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De la norma parcialmente transcrita hemos visto repetidamente que por diferentes interpretaciones, se ha llegado a la conclusión que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo en el segundo aparte del artículo 11 ejusdem el cual establece:
“…En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa...”
De igual forma estima prudente esta Juzgadora traer a los autos la decisión de fecha 28 de Octubre de 2.005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expresó:
“…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”.
En este orden de ideas, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto se está en presencia de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es decir, una solicitud de Justificativo de Perpetuas Memoria (Titulo Supletorio) que fue requerido por José Gregorio García Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.211.852, domiciliado en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, sector La Perimetral Calle Principal; Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido en este acto en este acto del abogado en el libre ejercicio Aníbal José Gómez Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 199.506, convirtiéndose con dicha oposición en un asunto controvertido; por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga desestimar la solicitud y advertir al solicitante que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existen los procedimientos establecidos en el artículo 197 a los fines de dilucidar el conflicto planteado entre particulares, por lo que se le insta, a que active la vía especial para resolver la controversia, debiendo en consecuencia Negarse la presente solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: NIEGA la Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio) José Gregorio García Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.211.852, domiciliado en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, sector La Perimetral Calle Principal; Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por abogado en el libre ejercicio Aníbal José Gómez Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 199.506.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Reinaldo Vásquez Gómez.
El Secretario Temporal
Abg. Oswaldo Morales Vidal
Sol. Nº.0791-2025
RVG/alba
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