REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de noviembre de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE: 56.822
DEMANDANTE: CRISSER GROUP C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2009, bajo el N° 17, Tomo 33-A, RIF No. J-297556109-9.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.495.
DEMANDADAS:
DEFENSORA JUDICIAL: ESTÁNDAR MEDICA, Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el N° 11, Tomo 92-A, y CANDIA FARMACEUTICA C. A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 2015, bajo el N° 21, Tomo 98-A, RIF- J-40588832-6, de este domicilio.
Abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.806, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
RESOLUCIÓN: DEFINITIVA
I
En fecha 04 de agosto de 2023, se da inicio por ante este tribunal, previa su distribución, a la demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) incoada por la sociedad mercantil CRISSER GROUP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 04 de mayo de 2009, bajo el N° 17, Tomo 33-A, RIF N° J-297556109-9, mediante su apoderado judicial abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.495, contra la sociedad mercantil ESTÁNDAR MEDICA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el N° 11, Tomo 92-A, representada por los ciudadanos LUIS GERARDO CANDIA TROCONIS y VIRGINIA LUISA TROCONIS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.951.404 y V-4.196.211, respectivamente, en su carácter de director y representante legal el primero y Director Suplente la segunda, y la sociedad mercantil CANDIA FARMACEUTICA C. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 2015, bajo el N° 21, Tomo 98-A, RIF- J-40588832-6, de este domicilio, representada por el ciudadano LUIS GERARDO CANDIA TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.851.404, de este domicilio.
En fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal dictó auto mediante cual instó a la parte actora a dar cumplimiento con la Resolución No. 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, lo cual fue subsanado mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2023.
El decreto de intimación fue dictado en fecha 26 de septiembre de 2023, por el cual se emplazó a la parte demandada a pagar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación las cantidades siguientes:
PRIMERO: la cantidad OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 80.000,00) por concepto del capital correspondiente al documento de préstamo el cual se hace oposición al demandado en su contenido y firma.
SEGUNDO: la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (USD $10.020,54) de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del Código de Comercio, los demás intereses de mora al 5% anual causados desde el día 1º de diciembre de 2020 a la fecha de interposición de la presente demanda y los que se sigan generando hasta el pago total y definitivo de la obligación demandada. El pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: demanda la corrección monetaria o indexación del valor para el momento de la sentencia definitiva de las cantidades demandadas, tal como lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de agosto de 2024, Exp. No. 03-1311
Se libraron compulsas, oficios Nos. 326 y 327 al ciudadano Procurador General de la República junto con comisión. Se abrió cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2023, compareció la parte actora representada por su apoderado judicial y consignó los correspondientes fotostatos a certificar, así como los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de los demandados y remisión de la comisión para la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de octubre de 2023, el ciudadano Alguacil del tribunal dejó constancia que en fecha 11 de octubre de 2023 fue remitida la Comisión a través de servicio de encomienda privado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas. Consignó el acuse de recibo.
En fecha 21 de noviembre de 2023, la parte actora representada por su apoderado judicial insta al ciudadano Alguacil de dejar constancia en autos de las actuaciones realizadas con la finalidad de lograr la citación de la parte demandada; igualmente solicita copia certificada mecanografiada del escrito libelar, del decreto intimatorio, así como la orden de comparecencia, jurando la urgencia del caso. En esa misma fecha se libró copia mecanografiada solicitada y el ciudadano Alguacil deja expresa constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el libelo de la demanda, perteneciente a las sociedades mercantiles demandadas, siendo que ambas puertas se encontraban cerradas, y luego de llamar en varias oportunidades no obtuvo respuesta en ninguna de las ocasiones en que se trasladó a las diferentes direcciones; razón por la cual consigna la citación negativa de dichas actuaciones.
En fecha 12 de marzo de 2024, compareció la parte actora representada por su apoderado judicial y solicitó nueva notificación a la Procuraduría General de la República, en virtud de no constar en autos resultas de la misma; sin embargo, en fecha 15 del mismo mes y año se recibieron y agregaron a las actas procesales las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República, oficio No. 365-2023
En fecha 10 de abril de 2024, compareció la parte actora representada por su apoderado judicial y solicita la intimación por carteles conforme lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto de fecha 06 de mayo del mismo año; los cuales una vez publicados y consignados a las actas procesales, fueron agregados por auto de fecha 14 de junio de 2024. La fijación en el domicilio de la codemandada STANDARD MEDICA C.A., fue practicada por la ciudadana Secretaria del Juzgado en fecha 12 de julio de 2024.
En fecha 14 de agosto de 2024, comparece la parte actora representada por su apoderado judicial y solicita la designación de Defensor Judicial de las demandadas de autos, en virtud de haber trascurrido el lapso de comparecencia. Se designó Defensor judicial a la Abogada MIRTA NAVAS, IPSA N° 94.806, a quien se le libró la correspondiente boleta, y una vez notificada prestó el juramento de ley en fecha 30 de septiembre de 2024.
En fecha 11 de octubre de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la codemandada CANDIA FARMACEUTICA, C.A., y el tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: PRIMERO: la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del día 14 de agosto de 29024 y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil REPUSO la causa al estado en que se fije el cartel de intimación en el domicilio de la codemandada CANDIA FARMACEUTICA C.A; lo cual se cumplió mediante actuaciones practicadas por la ciudadana Secretaria del Tribunal en fecha18 de octubre de 2024; y vencido el lapso de comparecencia la parte actora solicitó la designación del defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abg. MIRTA NAVAS, IPSA No. 94.806, quien se le libró la correspondiente boleta; y una vez notificada prestó el juramento de ley en fecha 22 de noviembre de 2024.
En fecha 29 de noviembre de 2024, compareció la Abg. MIRTA NAVAS, antes identificada, actuando en su carácter de Defensora Judicial de las demandadas y hace OOPSICION al decreto intimatorio.
En fecha 16 de diciembre de 2024 la Defensora Judicial presentó escrito y formuló cuestiones previas, conforme lo establecido en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil. En fecha 13 de enero de 2025 comparece el apoderado judicial de la parte actora Abg. José Fernando Camacaro, antes identificado y subsanó las cuestiones previas formuladas.
En fechas 22 de enero y 12 de febrero, ambas del 2025, comparecen tanto la defensora judicial y el apoderado judicial de la parte actora, y presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados las actas procesales por auto de fecha 17 de febrero de 2025 y admitidos por auto de fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 21 de julio de 2025, compareció el Abg. José Fernando Camacaro, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes, conforme lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
II
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que su representada es acreedora de un contrato de préstamo, cuyo documento las partes denominaron pagaré, suscrito con la sociedad mercantil ESTÁNDAR MÉDICA, C.A. representada por los ciudadanos LUIS GERARDO CANDIA TROCONIS y VIRGINIA LUIS TROCONIS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-11.851.404 y V-4.196.211 respectivamente, actuando en su carácter de director y representante legal el primero, y director suplente la segunda, según documento constitutivo y estatutos sociales de la referida sociedad mercantil, y la sociedad mercantil CANDIA FARMACEUTICA C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 2015, N° 21, Tomo 98-A, representada por el ciudadano LUIS GERARDO CANDIA TROCONIS, antes identificado.
2. Que el documento mercantil funge como documento fundamental de la demanda firmado en fecha primero de septiembre de 2020, el cual establece en su cláusula segunda que se le otorgó un préstamo por la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 80.000,00) a las sociedades ESTÁNDAR MÉDICA, C.A. y CANDIA FARMACEUTICA, C.A. para ser utilizados en su giro comercial y para operaciones de compraventa del propio objeto social de las mismas.
3. Que ya han transcurrido más de treinta y dos meses sin que hasta la fecha los deudores hayan honrado la obligación y siendo que la misma es de plazo vencido, pese a las innumerables solicitudes de cobra extrajudicial, cartas, misivas, llamadas telefónicas y correos electrónicos enviados a la parte deudora, acuden a exponer:
4. Que demanda a las sociedades mercantiles STANDART MEDICA, C.A. y CANDIA FARMACEUTICA. C.A., en su carácter de obligados principales del referido documento mercantil para que paguen inmediatamente a la demandante, o a ello sean condenadas por este Tribunal, los siguientes conceptos:
5. Primero: La cantidad de ochenta mil dólares americanos (USD $ 80.000,00), por concepto del capital.
6. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 488 del Código de Comercio los intereses de mora al 5% anual causados desde el día 01 de diciembre de 2020 a la fecha de interposición de la demanda, la cual asciende al día de hoy a la cantidad de Diez Mil Quinientos veinte y Cincuenta y Cuatro Céntimos de Dólares Americanos (USD $ 10.520,54 y los que se sigan generando hasta el pago total y definitivo de la obligación demandada, los cuales habrán de calcularse mediante experticia complementaria del fallo, después que precluyan las defensas recursorias contra este.
7. Las costas procesales que determine el tribunal.
8. Que por cuanto la presente demanda contiene pretensión de pago de sumas de dinero líquidas y exigibles, por no estar sometidas a más términos o condiciones que los ya cumplidos, solicita conforme a los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil: 1) Que se ordene en la sustanciación del procedimiento por intimación o monitorio, y 2) que se decrete la intimación del demandado, apercibiéndolo de ejecución, para que pague en el plazo de diez (10) días, contados desde su intimación.
9. En cuanto a la medida cautelar: solicita se sirva decretar conforme lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado y prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido como Pent House, planta PH del edificio Park 4033, del sector Valles de Camoruco, Parroquia San José del Municipio Valencia estado Carabobo, el cual es propiedad de la codemandada Estándar Médica, según consta de documento de propiedad que consigna en copia certificada y cuyos datos de registro son: folios 1 al 5, Número 8, Tomo 41, Protocolo Único de fecha 15 de mayo de 2009.
En la oportunidad establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil la parte accionada representada por su Defensor Judicial Abg. Mirta Navas, formuló oposición al decreto de intimación.
En fecha 16 de diciembre de 2025, la defensora judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
1. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, por cuanto observa en el libelo de la demanda que la parte actora formula el procedimiento intimatorio en la persona de las sociedades mercantiles STANDARD MÉDICA C.A. y CANDIA FARMACÉUTICA C.A. en la persona de LUIS GERARDO CANDIA TROCONIS y VIRGINIA LUISA TROCONIS y JORGE LUIS CANDIA TROCONIS ya identificados; este último no es parte en el proceso, ya que si observamos el contrato de préstamo con garantía prendaria los únicos obligados son: LUIS GERARDO CANDIA TROCONIS y VIRGINIA LUISA TROCONIS, ya identificados; por tal motivo existe una ilegitimidad en la persona que se demanda ya que JORGE LUIS CANDIA TROCONIS ya identificado, no es parte del proceso, por lo tanto no se le puede atribuir obligación alguna por no tener el carácter que se le atribuye por no está obligado ni como deudor ni como acreedor según consta en las actas procesales que por tal motivo, solicita sea admitida la cuestión previa opuesta.
Al haber presentado en el mismo escrito de contestación al fondo de la demanda la oposición de cuestiones previas, ésta se tiene como no presentada. Así se decide.
2. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la pretendida demanda incoada por la sociedad mercantil CRISSER GROUP C.A., ya identificada, contra las sociedades mercantiles STÁNDAR MÉDICA C.A. y CANDIA FARMACÉUTICA C.A., ya identificadas.
3. Que no es cierto que la parte demandada se obligara mediante préstamo con garantía.
4. Negó, rechazó y contradijo la emisión de pagaré a favor de la parte actora y menos aún negarse a pagar.
5. Negó, rechazó y contradijo la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE Y NUEVE EUROS (E 84.749,09) por la cual se estimó la demanda, por no ser cierta.
6. Negó, rechazó y contradijo el porcentaje de los intereses calculados al 5% por estar calculados en forma excesiva y desproporcionada sobre un préstamo.
7. Hizo del conocimiento al tribunal el haberse traslado a las direcciones indicadas en el libelo de la demanda y fue recibida en la vigilancia de la dirección indicada donde en el primero se le negó el acceso (STANDARD MÉDICA C.A.) y en el segundo (CANDIA FARMACÉUTICA C.A.) le manifestaron que por los momentos de la visita no se encontraban dejando notificaciones por debajo de la puerta, para lo cual consignó fotografías como constancia de su traslado; posteriormente fue contactada en el recinto del Tribunal por un profesional del derecho y manifestó que se haría parte del proceso, pero a la presente fecha no consta poder en el expediente; siendo que publico cartel en la prensa en el diario NOTITARDE, en fecha 27 de noviembre de 2024, pagina 7 y no obtuvo contacto personal con la demandada, dando así cumplimiento con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002, expediente 00-800 Asimismo, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-2004 expediente 02-1212, sentencia No. 33, además del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa el Tribunal que hubo un error de transcripción en el petitorio se colocó LUIS GERARDO COMO JORGE LUIS, pero con la misma cédula de identidad y conjuntamente con la representante de dicha sociedad mercantil, ciudadana VIRGINIA LUISA TROCONIS PADILLA, quien también tiene la representación de dicha empresa según los estatutos que cursan en autos como anexos consignados con el libelo de la demanda. Así se decide.
III
Hecha la oposición de la parte demandada, y presentada como ha sido la contestación de la demanda, este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio.
Pruebas parte actora
Junto con el libelo la parte actora acompañó:
• Con la letra “A”, inserto al folio siete (7) al doce (12), ambos inclusive, original del poder judicial otorgado por ante el Estado de Florida de Estados Unidos de América- Notario Público de la Florida, en fecha 27 de julio de 2023, No. 2023-128659- Notario Público: Michel Nicolas, debidamente apostillado, mediante el cual el ciudadano Henry Cristo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.373.033, actuando en su carácter de Presidente de la parte accionante Sociedad Mercantil CRISSER GROUP CA, otorga poder a los Abogados LENIN COLMENARES LEAL, AMILCAR VILLAVICENCIO LOPEZ, JESUS GARCIA SANCHEZ y JOSE FERNANDO CAMACARO, inscritos en el IPSA bajo los N° 90.464, 90.413, 148.669 y 90.495 respectivamente, dicho instrumento público se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
• Con la letra “B”, inserto a los folios trece (13) al veinte (20), original de documento de préstamo, suscrito entre la parte accionante sociedad mercantil GRISSER GROUP C.A. representada por su Director Presidente ciudadanos HENRY JUNIOR CRISTO GONZALEZ y HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, denominados LOS PRESTAMISTAS y por la parte demandada sociedad mercantil ESTANDAR MEDICA C.A. representada por los ciudadanos LUIS GERARDO CANDIA TROCONIS y VIRGINIA LUISA TROCONIS PADILLA, actuando en su carácter de director y representante legal el primero y directora suplente la segunda, y la sociedad mercantil CANDIA FARMACÉUTICA,C.A., denominados LOS PRESTATARIOS. Este documento al no haber sido desconocido se tiene por reconocido y se valora de acuerdo con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “C” inserto a los folios veintisiete (27) al treinta (30) copias simples de los estatutos sociales de la demandante sociedad mercantil CRISSER GROUP C.A., se valora por ser copia de documento público, de acuerdo con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) ambos inclusive, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CRISSER GROUP, C.A. se valora por ser copia de documento público, de acuerdo con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Inserto a los folios treinta y tres (33) al cincuenta y tres (53), copias simples del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ESTÁNDAR MEDICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 11, Tomo 92-A, en fecha 18 de octubre de 2005. Se valora por ser copia de documento público, de acuerdo con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Inserto al folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y dos (62) ambos inclusive, copias simples de documento de propiedad del inmueble |propiedad de ESTANDAR MÉDICA, C.A. según consta de su protocolización por ante la Oficina de registro Público del primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, de fecha 15 de mayo de 20009, bajo el No. 08, folios 1 al 5, Pto. Único. El mismo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Con el escrito de subsanación del libelo consignó documento que consta desde el folio setenta (70) al setenta y cuatro (74) en copias simples Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de julio de 2020 de la sociedad mercantil CANDIA FARMACEUTICA C.A., codemandada de autos. El mismo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas parte demandada:
Con el escrito de contestación de la demanda de fecha 16 de diciembre de 2024:
• Insertos al folio ciento cincuenta y siete (157), constancia de notificación mediante la cual la defensora judicial Abg. Mirta Navas, antes identificada, deja constancia de haberse trasladado a la avenida Cuatricentenaria edificio Reda Building, Torre A, piso 4, oficina 04, Urbanización Valles de Camoruco, Municipio Valencia, estado Carabobo. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las actuaciones practicadas por la defensora judicial a los fines de contactar a su defendida. Así se establece.
• Insertos al folio ciento cincuenta y ocho (158), constancia de notificación mediante la cual la Defensor Judicial Abg. Mirta Navas, antes identificada, deja constancia de haberse trasladado a la avenida Bolivar Norte, Torre Principal, Piso 2, oficina “D”, Municipio Valencia, estado Carabobo. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las actuaciones practicadas por la defensora judicial a los fines de contactar a su defendida. Así se establece.
• Insertos a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160) imágenes impresas de fotografías de la defensora judicial en las afueras de los domicilios de las demandadas. Dichos instrumentos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las actuaciones practicadas por la defensora judicial a los fines de contactar a sus defendidas. Así se establece.
• Insertos al folio ciento sesenta y uno (161) notificación en el diario Notitarde, de fecha 27 de noviembre de 2024, mediante la cual la defensora judicial Abg. Mirta Navas, antes identificada, deja constancia de haber publicado en la prensa regional su designación como Defensora Judicial de las codemandadas ESTÁNDAR FARMACIA C.A. y CANDIA FARMACEUTICA C.A. en el juicio que por Cobro de Bolívares (intimación) es llevado en este juzgado en la causa signada bajo el N° 56.822. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las actuaciones practicadas por la defensora judicial a los fines de contactar a sus defendidas. Así se establece.
IV
La doctrina ha sostenido que el procedimiento de intimación también llamado proceso monitorio y por inyucción o inyuctivo, tiene por finalidad la necesidad de obtener directamente del juez la orden de prestación y notificar de ésta al deudor, sin citación previa, fundado en prueba escrita del derecho que se alega, siendo un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, será la oposición del deudor al decreto de intimación y su posterior contestación a la demanda, el mecanismo que pone en movimiento la cognición definitiva del fondo para convertir el procedimiento monitorio en un procedimiento ordinario.
La presente causa versa sobre una demanda por cobro de bolívares (vía intimación) incoada por la sociedad mercantil CRISSER GROUP C.A., representada por su apoderado judicial Abg. José Fernando Camacaro, antes identificado, contra las sociedades mercantiles ESTANDAR MEDICA C.A, representada por los ciudadano Luis Gerardo Candia Troconis y Virginia Luisa Troconis Padilla, antes identificados en su carácter de director y representante legal el primero y director suplente la segunda, y la sociedad mercantil CANDIA FARMACEUTICA, C.A., representada por el ciudadano Luis Gerardo Candia Troconis.
La parte actora alega que se le debe la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 80.000,00), por concepto del capital correspondiente al mencionado documento de préstamo, de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTE DÓLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (USD $ 10.520,54) por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual, causados desde el 01 de diciembre de 2020, y los que se sigan generando hasta el pago total y definitivo de la obligación demandada.
Los prestatarios se obligaron a pagar según consta del contrato de préstamo suscrito entre las partes, el cual establece en su CLÁUSULA SEGUNDA:
“por medio del presente contrato se deja expresa constancia que EL PRESTAMISTA” da en préstamo a título oneroso a “LOS PRESTATARIOS” la cantidad de OCHENTA MIL CON OO/100 (US$80.000,00) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA que LOS PRESTATARIOS declaran recibir en este acto a su total y cabal satisfacción, los cuales serán utilizados por LOS PRESTATARIOS para satisfacer su giro comercial y en operaciones de compra y venta de material médico y farmacéutico de lícito comercio la cual es su objeto social. (…) En su CLÁUSULA TERCERA: La duración del presente contrato es por NOVENTA (90) días continuos los cuales comenzarán a contarse desde el momento de la firma del presente contrato, lo que para el momento histórico de su fecha cierta de finalización “LOS PRESTATARIOS” deberán, y así lo manifiestan reintegrar y/o devolver a “EL PRESTAMISTA” la cantidad de dinero íntegra y total, en la misma especie y calidad, verbigracia en moneda extranjera DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD) que les fue prestada, más los intereses o especies que se acordaren devolver si así fuere el caso.”
Asimismo, del documento de préstamo que acompaña al libelo, se indica que las demandadas se obligaron a pagar un porcentaje de cinco por ciento (5%) mensual por intereses compensatorios y cuatro por ciento (4%) mensual de intereses de mora.
Para decidir este tipo de proceso debe revisarse el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
En el mismo orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 651 del mismo Código que textualmente reza lo siguiente:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192… …”
Así pues, en el procedimiento intimatorio son dos las actuaciones que la parte demandada puede realizar: pagar los montos demandados o formular la oposición a la que se contrae el artículo 651 antes transcrito, cualquiera de ellas dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a su intimación.
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que el documento de préstamo reconocido es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y se considera que las mismas constituyen pruebas suficientes para la procedencia del mencionado juicio monitorio y determinan la existencia de la obligación mercantil reclamada por el demandante. Así se decide.
En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, señaló:
“…Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”.
Con relación a los intereses demandados por la parte actora, del cinco por ciento (5%) anual por intereses de mora, el tribunal observa que dichos intereses fueron establecidos por un porcentaje mayor al permitido por la ley.
Al respecto el artículo 108 del Código de Comercio establece:
Artículo 108° Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.
En consecuencia, es improcedente la solicitud de que se acuerden los intereses a la rata de cinco por ciento (5%) anual hecha por la parte demandante y debe condenarse a la parte demandada ESTÁNDAR MEDICA, C.A. y CANDIA FARMACEUTICA, C.A. a pagar la cantidad de intereses moratorios que resulten de practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el experto calcular los intereses a la tasa del 1% anual, sobre el monto del capital, desde la fecha de vencimiento del contrato de préstamo, hasta el día de la presentación de su informe. Así se establece.
Es preciso acotar, que en el presente juicio no se logró la intimación personal de las demandadas, por lo que estuvieron representados durante todo el proceso por defensora de oficio, quien realizó todas las diligencias pertinentes para lograr contacto con sus representados, entre ellas, visitas a sus domicilios y publicación en prensa de su designación, dando así cumplimiento con la sentencia dictada por el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002, expediente 00-800; asimismo, decisión de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2004 expediente 02-1212, sentencia Nro. 33, y conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por la sociedad mercantil CRISSER GROUP C.A., contra las sociedades mercantiles ESTÁNDAR MEDICA, C.A. y CANDIA FARMACEUTICA C.A.
SEGUNDO: Se condena a las sociedades mercantiles demandadas ESTÁNDAR MEDICA, C.A. y CANDIA FARMACEUTICA C.A. a pagar a la sociedad mercantil CRISSER GROUP, C.A., la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($80.000,00), por concepto de capital.
TERCERO: Se condena a las demandadas ESTÁNDAR MEDICA, C.A. y CANDIA FARMACEUTICA C.A. a pagar a la sociedad mercantil CRISSER GROUP, C.A., la cantidad de intereses moratorios que resulten de practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el experto calcular los intereses a la tasa del 1% anual, sobre el monto del capital, desde la fecha de vencimiento del contrato de préstamo, hasta el día de la presentación de su informe. Para lo cual se designará un único perito al que se le librará boleta de notificación a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, a los diez (10) del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se hizo lo ordenado, siendo las 1.58 pm
Secretaria Titular,
Exp. N° 56.822
LO/cc
|