REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de noviembre de 2025.
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.153.

DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO HERNÀNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, y de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSÈ RAMÒN RODRIGUEZ PEREZ y VICTOR LEONARDO NIÑO GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, soltero y casado, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.764.088 y V-15.529.778, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.564, de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Se recibió en este juzgado, en fecha 08 de octubre de 2025, escrito presentado por
los ciudadanos JOSE RAMON RODRÍGUEZ PÉREZ y VICTOR LEONARDO NIÑO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.764.088 y V-15.529.778 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, inscrito en el Inscrito en el Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.564, de este domicilio, por el cual entre otros, solicitan el llamado en tercería forzosa, basado en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano VICTOR ANGEL MENDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.107.257.
El día 13 de octubre de 2025, el abogado demandante presentó escrito de oposición a la admisión de la tercería propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2025, el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, presentó escrito argumentando sobre lo expuesto por el abogado actuante en el escrito de oposición a la tercería.
II
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobra la admisión de la tercería propuesta y se hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado judicial de la parte demandada que:
“…TERCERIA.
De conformidad con el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil proponemos el llamado a la presente causa del ciudadano VICTOR ANGEL MENDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.107.257. con domicilio principal en la ciudad de Valencia, como Tercero en los siguientes términos:
El artículo 370 de la ley procesal, establece:
Artículo 370:
“...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1°, 2°,3°
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente..."
Ciudadana Juez, existe una conexión jurídica obligante a la presente causa de parte del ciudadano VICTOR ANGEL MENDEZ GIL, ya identificado, que nace con la redacción y tramitación del documento denominado Solicitud de Cierre de Titularidad del inmueble agregado la letra "E" adjunto al libelo de la demanda, cuya estimación e intimación al pago de honorarios profesionales extrajudiciales se demanda en este proceso, conjuntamente con otros documentos.
Efectivamente de una simple lectura del instrumento opuesto, se observa que la ciudadana MARIA ALEXANDRA SOCAS MAYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.816.056, con domicilio en la ciudad de Valencia, en su condición de apoderada legal del ciudadano VICTOR ANGEL MENDEZ GIL identificado ut-supra, es quien suscribe la Solicitud de Cierre de Titularidad del inmueble ubicado en la calle Negro Primero, Casco Central, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, lo que se traduce en la necesidad de ser llamado a la causa para que forme parte de la misma, al configurarse de esta forma la conexión directa con el proceso y su necesaria participación..
En este orden de ideas, se indica que la cláusula Séptima del Contrato de Opción de Compra del inmueble, estipula
"....SEPTIMA: Es por cuenta de los PROMITENTES COMPRADORES, los gastos, costos, impuestos, timbres fiscales y aranceles judiciales que ocasione el presente documento y el de compra venta ante Notarias y Registros, incluyendo tramites, gestorías y honorarios profesionales de abogados..."
En otras palabras, no es por cuenta de los demandados la cancelación de honorarios profesionales extrajudiciales por concepto, redacción, trámite, la redacción de la Solicitud de Cierre de Titularidad del inmueble, debido a que esta actuación profesional no fue ni autorizada ni convenida por los reclamados, argumento suficiente para que VICTOR ANGEL MENDEZ GIL, identificado ut-supra, en su condición de Solicitante del Cierre de Titularidad del inmueble deba ser llamado como Tercero para formar parte del mismo e intervenga como sujeto procesal.
Ciudadana Juez, el llamado de VICTOR ANGEL MENDEZ GIL, por comunidad de causa consiste en traerlo al juicio para que forme parte del mismo de esa forma se formaliza un litisconsorcio, que se funda en una relación juridica conexa y obligante con los demandados que solicitamos el llamamiento e integre el contradictorio.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 382 del Procedimiento Civil la petición del llamado del tercero hace valer como su fundamento la prueba documental donde se demuestra la procedencia de la solicitud, requisito que se encuentra agregada con la letra "E", al libelo de la demanda.
En síntesis, la doctrina puntualiza que el presupuesto fundamental de esta forma de intervención es la existencia del estado de comunidad con el tercero llamado a la causa, lo que implica que alguna de las partes en el proceso tiene con el tercero una relación jurídica conexa o común, lo que le da legitimidad a ese tercero para estar en el juicio, pero que fue excluido de la controversia y de todas formas la controversia ha de resolverse uniformemente para los que formen parte de esa relación,
La finalidad de este llamado es que tanto en los casos de litisconsorcio necesario o uniforme, así como en el litisconsorcio facultativo o voluntario se logre la integración de contradictorio con estos terceros, para garantizar que los efectos de la cosa juzgada alcancen de inmediato a esos litisconsortes.
Bajo esta línea argumentativa, con fundamento en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la Tercería propuesta, pedimos, se ordene la citación del ciudadano: VICTOR ANGEL MENDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.107.257, con domicilio principal en la ciudad de Valencia, en la persona de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SOCAS MAYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.816.056, con domicilio en la ciudad de Valencia, en su condición de apoderada legal del llamado como Tercero a la presente causa, conforme consta de poder otorgado en Ribeira España, con certificación y apostilla N° 606/2020/002115 de fecha 12 de marzo de 2024, en la dirección que oportunamente se le suministrara al Tribunal…”
Indica el abogado demandante en su escrito de fecha 13 de octubre de 2025, que:
“…De conformidad con el ordinal 4 del artículo 370 del código de Procedimiento Civil, los demandados proponen el llamado a la presente causa del ciudadano VICTOR ANGEL MENDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad V-12.107.257 con domicilio principal en la ciudad de Valencia.
Alegan los demandados que existe una conexión jurídica obligante a la presente causa de parte del ciudadano VICTOR ANGEL MENDEZ GIL, que nace con la redacción y tramitación del documento denominado Solicitud de Cierre de Titularidad del inmueble agregado la letra "g" adjunto al libelo de la demanda, cuya estimación e intimación al pago de honorarios profesionales extrajudiciales se demanda en este proceso, conjuntamente con otros documentos.
Alegan que, no es por cuenta de los demandados la cancelación de honorarios profesionales extrajudiciales por concepto, redacción, trámite, la redacción de la Solicitud de Cierre de Titularidad del inmueble, debido a que esta actuación profesional no fue ni autorizada ni convenida por los reclamados, siendo argumento suficiente para que VICTOR ANGEL MENDEZ GIL, en su condición de Solicitante del Cierre de Titularidad del inmueble deba ser llamado como Tercero para formar parte del mismo e intervenga como sujeto procesal.
Afirman que el llamado de VICTOR ANGEL MENDEZ GIL, por comunidad de causa consiste en traerlo al juicio para que forme parte del mismo de esa forma un litisconsorcio, que se funda en una relación juridica conexa obligante con los demandados que solicitamos el llamamiento e integre el contradictorio.
Dicen textualmente los demandados:
"La finalidad de este llamado es que tanto en los casos de litisconsorcio necesario o uniforme, así litisconsorcio facultativo o voluntario se logre la integración de contradictorio con estos garantizar que los efectos de la cosa juzgada alcancen de inmediato a esos litisconsortes"…omissis…
En el presente juicio se proceso se demandó a JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ y VICTOR LEONARDO NIÑO GARCIA el cobro de honorarios profesionales de abogado extrajudiciales, por estar obligados al pago de los honorarios profesionales por los servicios y diligencias que les realicé:
a.-Asesoría, redacción y visado del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, cuyo valor de la operación es de USD5.60.050,00, se estiman los honorarios en la cantidad de equivalente a USD5.9.007.50.
b.-Asesoría, redacción, visado, presentación, revisión, corrección y pago de derechos y diligencias de registro del CIERRE DE TITULARIDAD, se estiman los honorarios en la cantidad de equivalente a USDS.1.200,00.
c.-Asesoría, redacción, visado, presentación, revisión, corrección y pago de derechos y diligencias de registro del CONTRATO DE COMPRA VENTA PAGADERA A PLAZOS CON CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, cuyo valor de la operación es de USD$.60.050,00, se estiman los honorarios en la cantidad de equivalente a USD$.9.900,00.
La parte demandada en su contestación NO DESCONOCIERON la asesoría, redacción, visado, presentación, revisión, corrección y pago de derechos y diligencias de registro, así como NO DESCONOCIERON el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, cuyo valor de la operación es de USD$.60.050,00, el CIERRE DE TITULARIDAD ni el CONTRATO DE COMPRA VENTA PAGADERA A PLAZOS CON CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, cuyo valor de la operación es de USD$.60.050,00.
Ahora bien, se desprende del Escrito Libelar que están perfectamente individualizados los 03 trabajos profesionales y la cantidad pretendida por cada uno de ellos, y es por ello que este Tribunal se pronunciara sobre la procedencia o no de lo demandado, por cada uno de los documentos por separados, más no de manera uniforme. Tampoco la acción esta fundada en un solo título, en consecuencia, el fallo no se motivará en una sola obligación.
Teniendo lo anterior, es necesario citar el Código de Procedimiento Civil, que al respecto a la procedencia del litisconsorcio, dispone:
ART. 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
ART. 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Visto el contenido de la presente acción y las normas citadas, no existe las condiciones de procedencia de un litisconsorcio pasivo, por lo que solicito sea inadmitida la tercería.
-III-
El artículo 370, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil permite la intervención forzosa de terceros cuando la causa es común a esto requiriendo una solicitud formal y la demostración de un interés directo. En el presente caso, VICTOR ANGEL MENDEZ GIL, no es causa común con los aquí demandados, pues este fue el vendedor en los contratos que se hicieron con ocasión a los servicios profesionales para obtener una trasmisión de una propiedad a favor de los demandados quienes solicitaron los servicios y se obligaron a pagar los honorarios.
Nunca tuve contacto directo ni indirecto con el pretendido tercero, no conozco a VICTOR ANGEL MENDEZ GIL, ni fue este quien contrato los servicios profesionales.
La intención de los demandados es violar el orden público procesal al pretenden una incidencia prohibida por la ley, pues pretender retardar el proceso. Los demandados están en cuenta que, como se declaró documento de venta del inmueble, VICTOR ANGEL MENDEZ GIL, esta domiciliado en España, así también les consta que como el poder que detenta MARIA ALEXANDRA SOCAS MAYZ, quien NO ES ABOGADO, otorgado en Ribeira, España, por el numero Notario, con certificación y apostilla bajo el N6006/2020/002115 en fecha, 12 de marzo del 2024, y posteriormente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito de Valencia, estado Carabobo, bajo el N°5, folio 9 del Tomo: 23, Protocolo de Transcripción del 2024, fecha 28 de mayo del 2024, NO ES UN PODER PARA REPRESENTAR EN JUICIO. Por lo que se denuncia es una posible maniobra procesal para retardar el proceso.
-IV-
Como se expuso en el Libelo, JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ Y VICTOR LEONARDO NIÑO GARCIA, contrataron los servicios profesionales de asesoría. redacción y registro de la venta de un inmueble. En la asesoría se explicó todos los procesos legales para otorgar el contrato de compraventa, entre ellos la solicitud del CIERRE DE TITULARIDAD ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, y proceder Registrario en el segundo Circuito. Ello fue necesario para el otorgamiento de la compraventa.
La parte vendedora y compradores pactaron que todos los gastos de para llevar a cabo la negociación y culminar con el otorgamiento del documento de compraventa serian y fueron por cuenta de JOSE RAMON RODRIGUEZ PERES Y VICTOR LEONARDO NIÑO GARCIA, y es por ello que el contrato preliminar de opción de compra venta que cursa en autos, se convino expresamente:
"SEPTIMA: Es por cuenta de LOS PROMITENTES COMPRADORES, los gastos, costos, impuestos, timbres fiscales y aranceles que ocasione el presente documento y el de compra-venta ante Notarias y Registros, incluyendo tramites, gestorías y honorarios profesionales de las Abogados redactores”
Como puede observarse, se obligaron al pago de todo lo relacionado a “…el presente documento y el de compra-venta...", incluyendo “…Registros, incluyendo tramites…” que INCLUYO LA REDACCION Y REGISTROS, EN AMBOS REGISTROS DEL CIERRE DE TITULARIDAD, y es por ello que los gastos, impuestos y aranceles con ocasión al cierre de titularidad fueron por parte de los compradores aquí demandados como así se demostrara en este juicio.
-V-
Los demandados piden la intervención forzada de VICTOR ANGEL MENDEZ GIL, como tercero con fundamento en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la citación en la persona de MARIA ALEXANDRA SOCAS MAYZ, por ser esta apoderada del tercero.
Es el caso que, la parte demandada NO PRESENTO PODER alguno para evidenciar alguna representación del tercero. Se advierte una vez más que, MARIA ALEXANDRA SOCAS MAYZ no es abogado, ni el poder que se le otorgo en Ribeira, España, por el Notario, con certificación y apostilla bajo el numero N6006/2020/002115 en fecha, 12 de marzo del 2024, y posteriormente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito de Valencia, estado Carabobo, bajo el N°5, folio 9 del Tomo: 23, Protocolo de Transcripción del 2024, en fecha 28 de mayo del 2024, SEA UN PODER PARA REPRESENTAR EN JUICIO.
Por otra parte, los demandados NO INDICARON DOMICILIO NI DIRECCION para la citación del tercero, por lo que la tercería propuesta debe ser inadmitida.”
En el escrito de fecha 15 de octubre de 2025, el abogado de la parte demandada argumentó que:
“…PETITORIO.
Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de mis patrocinados solicito lo siguiente:
PRIMERO: Declare Improcedente la petición formulada por la parte actora, en la que pide que NO admita el llamado del Tercero a la presente causa
SEGUNDO: De conformidad con el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pido que admita el llamado a la presente causa del ciudadano VICTOR ANGEL MENDEZ GIL. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.107.257, con domicilio principal en la ciudad de Valencia, como Tercero…”
III
El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que todas las disposiciones legales tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de la Constitución, es decir consagra el principio de supremacía constitucional; bajo tal lineamiento se encuentra la garantía jurisdiccional del debido proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales.
Bajo tal reglamentación Constitucional, se pasa a analizar el contenido de la normativa que posteriormente se indica.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º establece:
“… Los terceros podrán tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir, intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”
Ante la petición formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAMON RODRÍGUEZ PÉREZ y VICTOR LEONARDO NIÑO GARCÍA, debe determinar el Tribunal si se dan los supuestos para que puedan ser admitida la tercería forzosa.
Entre otros requisitos, señala el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su libro La Intervención de Terceros en el Proceso Civil, para admitir una tercería, lo siguiente:
“… Conexión entre la demanda principal y la acción del tercero…Es pues indispensable que entre las dos demandas exista una relación sustancial, a pesar de mantener su propia autonomía dentro del proceso hasta el pronunciamiento definitivo sobre el juicio comprensivo de ambas causas.
La conexidad del juicio de tercería y el principal como ha quedado expresado, conduce a ambos a una misma sentencia, cuya parte dispositiva debe envolver las relaciones jurídicas objeto de la discusión. Una vez hecho el pronunciamiento del Tribunal sobre estos juicios, y definitivamente firmes como hayan quedado, la tercería tendrá carácter de cosa juzgada, de modo que no podrá ventilarse el mismo hecho ante los órganos jurisdiccionales y si se planteare, será objeto de oposición de la cuestión previa correspondiente, por cuanto la sentencia es vinculante para todo proceso futuro. (Art. 273 del Código de Procedimiento Civil)…”,
La tercería es la acción que se le otorga a quien no es parte en un proceso para defender sus derechos frente a quienes están ventilando los suyos, así tenemos al tercero de dominio, quien es el que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien, el tercero concurrente, el tercero coadyuvante quien es el que pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente. También existe el tercero que debe intervenir de manera forzosa por ser común la causa o ser necesario el saneamiento o garantía.
Para la intervención de terceros en el proceso bajo el supuesto contenido en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, esta intervención forzada o coactiva, por cuanto en ella el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente y se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía). Esto fue establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de enero de 2011, en el caso: AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A. y otra.
Respecto a la intervención forzada el autor Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 193.194. expuso que la intervención forzada:
1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o de oficio.
2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
Asimismo el autor Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; en relación a la intervención de Terceros, expresó:
“… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:
1. Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.
2. Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”.
Puede señalarse entonces que el objeto perseguido con el llamamiento a la intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella.
En el caso en estudio, tenemos que la parte demandada, fundamenta su pretensión de tercería en el numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no es por cuenta de los demandados la cancelación de honorarios profesionales extrajudiciales por concepto, redacción, trámite, la redacción de la solicitud de cierre de titularidad del inmueble, debido a que esta actuación profesional no fue ni autorizada ni convenida por los reclamados, y que ese argumento es suficiente para que VICTOR ANGEL MENDEZ GIL, en su condición de solicitante del cierre de titularidad del inmueble deba ser llamado como tercero para formar parte del mismo e intervenga como sujeto procesal.
Observa esta juzgadora que en el contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos compradores JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ y VICTOR LEONARDO NIÑO GARCIA, y el ciudadano VICTOR ANGEL MENDEZ GIL, todos antes identificados, en su cláusula séptima se acordó que los honorarios profesionales de los abogados redactores serían por cuenta de los compradores.
Es por eso que aún cuando el cierre de titularidad en principio era una obligación del vendedor, el pago de los honorarios de redacción y trámite de ese documento se acordó los pagaran los compradores y ese documento era fundamental para poder otorgar el documento definitivo de compra venta ante el Registro Público respectivo.
Es por lo que se concluye que el ciudadano VICTOR ANGEL MENDEZ GIL, no tiene interés en este proceso judicial, es decir no goza de interés jurídico actual para ser parte en el mismo, en consecuencia, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad del llamado forzoso en tercería. Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE el llamado en tercería forzosa del ciudadano VICTOR ANGEL MENDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.107.257, interpuesto por los codemandados ciudadano JOSE RAMÓN RODRIGUEZ PÉREZ y VICTOR LEONARDO NIÑO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.764.088 y V-15.529.778, respectivamente, ambos de este domicilio.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión. Librense boletas de notificación. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abogada Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó siendo las 9.26 am. Se libraron boletas de notificación.



Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 57.153
LO/cc