REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de noviembre de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE: 57.185
DEMANDANTE: ELEVIS ROSBET ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.105.554 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada YELITZA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 184.448 y de este domicilio.
DEMANDADA: FRENLYS ANTONELLA REA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.063.582 y con domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada LISBETH MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N°62.398, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA



I
Se inicia la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana ELEVIS ROSBET ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.105.554 y de este domicilio, asistida por la abogada YELITZA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 184.448 y de este domicilio, contra la ciudadana FRENLYS ANTONELLA REA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.063.582 y con domicilio.
En fecha 18 de junio de 2025, fue admitida la presente demanda, librándose compulsa, boleta de notificación, se libró edicto y se libró compulsa para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 16 de julio de 2025, comparece el alguacil del Tribunal y consigna a los autos el recibo de la compulsa debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2025, la ciudadana FRENLYS ANTONELLA REA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.063.583, asistida de la abogada LISBETH MEDINA, inscrita en el Inpreabogado N° 62.398, y consignan a los autos diligencia manifestando que reconoce la unión concubinaria entre los ciudadanos Freddy Rea y Elevis Rosbet Ortiz.
II
La pretensión de este expediente involucra lo que se denomina el estado y capacidad de las personas. Se trata de una situación fáctica que requiere declaración judicial, la cual se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, relacionada con el estado y capacidad de las partes, por consiguiente estamos ante una materia en la cual están prohibidos los convenimientos, por lo que no puede ser terminadas por medio de mecanismos de auto composición procesal, por ser materia de orden público.
Al respecto el autor Ricardo Enríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo II, al comentar el articulo 258 de ese Código señala lo siguiente:
“…Según expresa MARCANO RODRÍGUEZ, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al «estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía, etc.), y las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia ratione materiæ, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia o por otras causas, y muchas cuestiones semejantes cuya enunciación sería cansada» (cfr MARCANO RODRÍGUEZ, R.: Apuntaciones..., III, p. 353-354).
“En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad o a la dignidad humana. El cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (cfr CALAMANDREI, PIERO: Instituciones..., I, p. 154). En tales casos, el estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.”
Se observa que la presente causa al tratarse de una demanda de declaración unión concubinaria, juicio éste que afecta directamente al estado y capacidad de las personas involucradas, ya que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la Ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse; dicha pretensión encuadra en la prohibición de realizar convenimientos por estar involucrado el orden público, este Tribunal debe negar la homologación al convenimiento de la parte demandada, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de fecha 10 de noviembre de 2025 efectuada por la parte demandada ciudadana FRENLYS ANTONELLA REA ORTIZ, antes identificada.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


Abg. LUCILDA OLLARVES
Jueza Provisoria

Abg. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 11.20 minutos de la mañana.

Abg. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular




Exp. 57.185
LO/cc