REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de noviembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.262
DEMANDANTE: NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.700.047, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JULIO ISRAEL ACUNA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.791, de este domicilio.
DEMANDADA: KEILY CAROLINA CASTILLO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.044.203, de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se recibió en este Juzgado, previa su distribución, la demanda con motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.700.047, de este domicilio, asistida por el abogado JULIO ISRAEL ACUNA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.791, de este domicilio, contra la ciudadana KEILY CAROLINA CASTILLO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.044.203, de este domicilio.
Se dictó auto de entrada en fecha 30 de octubre de 2025.
II
Alega la demandante que:
“…IV. PETITORIO
Con base en los hechos y el derecho expuesto, solicito formalmente al Tribunal:
1. Que sea ADMITIDA la presente demanda.
2. Que se ordene la CITACIÓN del demandado.
3. Que, previa sustanciación legal, sea DECLARADA CON LUGAR la presente demanda.
4. Que se CONDENE al demandado a pagar las siguientes sumas: La cantidad de cuarenta mil euros (€ 40.000) a la fecha de la presentación son en bolívares a la tasa de mayor entidad Euros diez millones doscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y nuevo bolivares (BS.10.254.469,00) bolívares.
o por concepto de Daño Emergente.
o La cantidad de [Monto total del Lucro Cesante] ([Monto en letras]). por concepto de Lucro Cesante.
o El monto que el Tribunal estime prudencialmente, por concepto de Daño Moral, de conformidad con el Articulo 1.196 del Código Civil.
5. Que se condene al demandado al pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y las costas y costos del proceso…”
III
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma y proceder a la inadmisión y anulación de actos posteriores al auto de admisión de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Siendo el propósito de la acción intentada, la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debió expresar con claridad el monto y naturaleza de las cantidades demandadas, y se limita a hacer una narrativa de eventos, de los cuales se deduce lo demandado, pero en los montos que pide en el petitorio no se especifica expresamente a que se refiere el petitorio; es decir que es lo pretendido en la demanda, en consecuencia, debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
IV

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, contra la ciudadana KEILY CAROLINA CASTILLO CEBALLOS, ambas antes identificadas.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2.51 minutos de la tarde.

Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 57.262
LO/cc