REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de noviembre de 2025

215º y 166º

EXPEDIENTE: 56.892
DEMANDANTE: NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.126.745, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.110.498, inscrito en el Inpreabogado N° 54.639, de este domicilio.
DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES:
MOTIVO: MARIA FRANCIA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.126.740, de este domicilio.
Abogados VIRGINIA MARGARITA RODRÍGUEZ LINARES y JOSÉ ABACHE ASENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 106.147 y 67.137 respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
RESOLUCIÓN DEFIITIVA
I
Presentada la demanda por partición de bienes de la comunidad hereditaria, por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.639, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.126.745, en contra de la ciudadana MARIA FRANCIA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.126.740, de este domicilio.
Luego de distribuida la demanda, le correspondió conocer la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le dio entrada en fecha 20 de junio de 2023, bajo el N° 58.940, siendo admitida en fecha 26 de junio de 2023.
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2023, el alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación firmada por la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto del 2023, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda e hizo oposición a la misma.
En fecha 28 de septiembre de 2023, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 02 de octubre de 2023, mediante sentencia interlocutoria el tribunal se pronunció con relación a la oposición de la partición realizada por la parte demandada y ordenó la apertura y continuidad de este proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En fechas 04 de septiembre y 05 de octubre de 2023, la parte demandada consignó escritos de promoción de pruebas, siendo agregadas en fecha 17 de octubre del 2023. Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre del 2023, la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de noviembre del 2023, el tribunal mediante sentencia interlocutoria, se pronunció con relación a la oposición de las pruebas realizada por la parte accionada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de noviembre de 2023, el abogado Francisco Hernández Rodríguez, identificado en autos, apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de noviembre del mismo año por el tribunal de origen, posteriormente la abogada Lisset Margarita Suarez Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.949, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, apeló de la misma. En fecha 07 de diciembre del 2023, el Tribunal oyó ambas apelaciones en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas al juzgado superior distribuidor competente. Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2024 desistió de la apelación
En fecha 19 de diciembre del 2023, el juez del Tribunal de origen, se inhibió de conocer la causa y vencido el lapso correspondiente se le dio salida al expediente. Previo sorteo de redistribución le correspondió conocer la causa a este tribunal, el cual le dio entrada en fecha 12 de enero de 2024, asignándole el N° 56.892.
En fecha 27 de febrero de 2024, la ciudadana jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por escrito presentado en fecha 05 de marzo del 2024, la ciudadana María Francia Josefina Campero Tallavo, anteriormente identificada, confirió poder apud-acta a la abogada Virginia Margarita Rodríguez Linares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°106.147, posteriormente la poderdante, supra identificada otorgó poder apud acta a los abogados José Humberto Zambrano García y José Abache Asencio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.992 y 67.137 respectivamente, ambos de este domicilio.
En fecha 08 de marzo de 2024, este Tribunal a solicitud de las partes acordó remitir al juzgado superior distribuidor de esta misma instancia, copias certificadas de las apelaciones realzadas contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2024, el tribunal a solicitud de la parte demandada ordenó librar boleta de intimación para evacuar la prueba de exhibición, dirigida al ciudadano Néstor Alejandro Campero Tallavo, supra identificado. En fecha 03 de abril del mismo año, el ciudadano alguacil de este juzgado, consignó boleta de intimación sin cumplir.
En fecha 09 de abril del 2024, el abogado José Zambrano, antes identificado, consignó informe de avalúo, elaborado por el Ingeniero Ernesto García Grooscors. En la misma fecha el tribunal acordó agregarlo a los autos.
En fecha 17 de mayo del 2024, el abogado Francisco Hernández Rodríguez, identificado ut supra, presentó informes. En fecha 22 de mayo del mismo año, se llevó a cabo por este Tribunal audiencia de lectura de informes.
El día 03 de junio de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de observación de informes y consignaron documentos acta de asamblea extraordinaria de accionistas de SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A. de fecha 10 de febrero de 2015 y acta de asamblea general extraordinaria de fecha 04 de octubre de 2017 de la misma compañía.
En fecha 25 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE ABACHE ASENCIO, inscrito en el Inpreabogado N° 67.137,
En fecha 17 de septiembre de 2024, el abogado José Abache Asencio, identificado en autos, consignó escrito de Autorización de gestión y servicio de venta con exclusiva. En fecha 18 de septiembre del 2024, el Tribunal mediante auto ordenó desglosarlo.
En fecha 01 de julio del 2024, la ciudadana María Francia Josefina Campero Tallavo, revocó las facultades otorgadas mediante poder apud acta al abogado José Humberto Zambrano García, supra identificado.
En fecha 15 de noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, dictó decisión interlocutoria declarando extemporánea por tardía la oposición a las pruebas de la parte demandante realizada por la parte demandada el 01 de noviembre de 2023.De esta decisión apelaron ambas partes y se oyeron las apelaciones en un solo efecto; únicamente la parte demandante tramitó la expedición de las copias para ser enviadas con oficio al Tribunal Superior Distribuidor para que se conociera de su apelación.
El día 01 de diciembre de 2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, dictó autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 19 de diciembre de 2023, el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, levantó acta de inhibición y vencido el lapso de allanamiento se remitió el expediente para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia, razón por la que una vez distribuido comenzó a conocer este Tribunal la presente causa, con abocamiento de la jueza Provisoria en fecha 27 de febrero de 2024, en cuyo auto también se dio certeza a la etapa procesal en que se encontraba el expediente.
Por escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2025, el abogado José Abache Asencio, consignó escrito de autorización de gestión venta sin exclusiva de las bienhechurías determinada en la planilla de liquidación sucesoral antes mencionada. El apoderado judicial de la parte demandada lo consigna indicando que es un escrito de transacción y solicita su homologación. Esta juzgadora observa que no se trata de un escrito de transacción por lo que se niega su homologación.
II
Alega el apoderado Judicial de la parte actora en su libelo lo siguiente:
- Que el ciudadano Néstor Alejandro Campero Tallavo y su hermana la ciudadana María Francia Josefina Campero Tallavo, son comuneros hereditarios únicos y exclusivos propietarios de unas bienhechurías y construcciones existentes en un terreno propiedad de la nación, destinados para potreros y frutos menores que tiene una extensión de seis (6) hectáreas aproximadamente, todo cercado con alambre de púas. Que dichas bienhechurías consisten en empalizadas por los linderos de la finca, una casa con fachada de once (11 Mts.) de frente, por diez (10 Mts.) de fondos, con corredor y (6) habitaciones, incluyendo (2) sanitarios, cocina, luz y agua, un (1) aljibe con bomba eléctrica, (5) matas de mangos, (5) matas de aguacates, (5) matas de cítricos variados, y otros árboles frutales. Que el mencionado terreno donde existen las bienhechurías está situado en el caserío " El Naipe" Municipio Independencia, Distrito Valencia del Estado Carabobo, y que está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada denominada de Carabobo; SUR: Bienhechurías de los señores Cándido Pacheco y Ángel León, en terrenos nacionales; ESTE: que es su frente, carretera nacional Valencia Tinaquillo; y OESTE: Bienhechurías de Víctor Martínez, en terrenos nacionales.
- Que la propiedad del terreno y bienhechurías les pertenece a Néstor Alejandro Campero Tallavo y María Francia Josefina Campero Tallavo, según liquidación sucesoral tramitada ante el SENIAT, expediente N° 2007-0356, que acompañó marcado "B", por ser de su padre Néstor Domingo Campero, fallecido ab-intestato en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 2006, y que compró a los ciudadanos Félix Antonio Chacón Parra y Celia Margarita Chacón de Reverón, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1975, bajo el Nro. 15, Folios 59 al 61 vto, Pto.1° del Tomo: 16 y acompaña en original marcado “C”.
- Que la posesión el terreno y las bienhechurías están arrendados a la sociedad de comercio SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., según contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre del 2017, inserto bajo el N° 36, Tomo 172, Folios 125 al 128, de los libros de autentificación llevados por esa notaria, anexa marcado "D".
- Que según liquidación sucesoral del SENIAT; le corresponde a cada comunero una porción de un 50%.
- Que el ciudadano Néstor Alejandro Campero Tallavo, no quiere mantenerse en comunidad con el bien inmueble antes identificado.


Alega la parte demandada en su escrito de oposición a la partición:
- Que el tribunal es incompetente por la materia, dado que esta causa debería ser tramitad ante el tribunal agrario.
- Que niega, rechaza y contradice la demanda de partición de bienes en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por improcedente.
- Que es cierto que tanto ella como su hermano son herederos del ciudadano Néstor Domingo Campero.
- Que es cierto el hecho de que tanto María Francia Josefina Campero Tallavo y su hermano el ciudadano Néstor Alejandro Campero Tallavo, son comuneros hereditarios únicos y exclusivos propietarios del acervo hereditario conformados por los bienes comunes que conforma la herencia dejada por su padre y causante ciudadano Néstor Domingo Campero, fallecido ab-intestato en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 10 de agosto del 2006, declarados en la planilla de liquidación sucesoral para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones planilla N° 0191609, de fecha 04 de mayo de 2007. Que cuyos bienes comunes hereditarios se encuentran identificados en el anexo 1 contentivo de la relación para bienes inmuebles que forman el activo hereditario; anexo 2 contentivo de la relación para bienes muebles, valores, títulos, derechos etc, que conforman el activo hereditario; y anexo 3 relacionado con el pasivo; y que la sucesión se encuentra solvente con los impuestos sucesorales, que consta en planilla de pago N° 0622823, que cursan en liquidación sucesoral tramitada ante el SENIAT, expediente N° 2007-0356, que acompaña en original la parte actora, marcado "B".
- Que es cierto de que entre los bienes comunes pertenecientes a la comunidad sucesoral declarado ante el SENIAT, está la totalidad de los derechos equivalentes al 100% sobre el inmueble constituido por bienhechurías y construcciones encavadas en un terreno de propiedad nacional, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada denominada de Carabobo; SUR: Bienhechurías de los señores Cándido Pacheco y Ángel León en terrenos nacionales; ESTE: Que es su frente, carretera nacional. Valencia-Tinaquillo; y OESTE: Bienhechurías de Víctor Martínez, en terrenos nacionales, situado en el caserío el Naipe.
- Que se admite como cierto que en el anterior deslindado bien inmueble, que se encuentra entre los bienes comunes que pertenecen a la comunidad sucesoral dejada por el causante, conforme fue declarado en el SENIAT, y el mismo esta destinados para potreros y frutos menores que tiene una extensión de (6) hectáreas aproximadamente, todo cercado con alambre de púas, y que es cierto que las bienhechurías consisten, en empalizadas por los linderos de la finca, una casa con fachada de once metros de frente, por diez metros de fondo, con corredor y (6) habitaciones incluyendo, (2) sanitarios, cocina, luz y agua, un (1) aljibe con bomba eléctrica, (5) matas de mangos, (5) matas de aguacates, (5) matas de cítricos variados, y otros árboles frutales.
- Que se admite como cierto el hecho de que la propiedad del terreno y bienhechurías conforman el acervo hereditario y que fue adquirido por herencia, y fue comprado por el de cujus a los ciudadanos Félix Antonio Chacón Parra y Celia Margarita Chacón de Reverón, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1975, bajo el Nro. 15, Folios 59 al 61 vto, Pto.1° del Tomo: 16, y fue acompañado por el accionante en original marcado “C”.
- Que se admite como cierto, el hecho de que como comuneros y propietarios Néstor Alejandro Campero Tallavo y María Francia Josefina Campero Tallavo, supra identificados, celebraron un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre del 2017, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 172, Folios 125 al 128, de los libros de autentificación llevados por esa notaria.
- Que admite como cierto que los ciudadanos Néstor Alejandro Campero Tallavo y María Francia Josefina Campero Tallavo, les corresponde una cuota del citado bien común del cincuenta (50%) sobre todos los derechos de propiedad y posesión sobre la totalidad de derechos equivalentes al cien (100%) sobre un inmueble construido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada denominada de Carabobo; SUR: Bienhechurías de los señores Cándido Pacheco y Ángel León en terrenos nacionales; ESTE: Que es su frente, carretera nacional. Valencia-Tinaquillo; y OESTE: Bienhechurías de Víctor Martínez, en terrenos nacionales, situado en el caserío el Naipe.
- Que niega que el señor Néstor Alejandro Campero Tallavo, no quiera mantenerse en comunidad respecto al bien identificado y rechaza que desee lograr una partición y liquidación amistosa.
- Que contradice que la comunidad sucesoral dejada como herencia por el causante involucra las bienhechurías y construcciones existentes en un terreno propiedad de la nación, corresponde a un cincuenta 50% a cada uno de los comuneros, por existir otros bienes comunes de la herencia.
- Que rechaza y se opone a que se ordene la partición de la comunidad que existe entre el ciudadano Néstor Alejandro Campero Tallavo y María Francia Josefina Campero Tallavo, supuestamentente constituida por la propiedad antes descrita, en partes iguales es decir (50%) cada uno.
- Contradice que la alícuota parte que le corresponde a cada uno de los comuneros, lo sea el (50%) del valor de la posesión por estar conformado el inmueble con otras mejoras bienhechurías y demás construcciones.
- Que rechaza la estimación de la acción contenida en la demanda.
- Indicó que los bienes a partir son el 100% de los derechos sobre las bienhechurías y construcciones situado en el Caserío El Naipe, Municipio Independencia, Distrito Valencia del Estado Carabobo, y que está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada denominada de Carabobo; SUR: Bienhechurías de los señores Cándido Pacheco y Ángel León, en terrenos nacionales; ESTE: que es su frente, carretera nacional Valencia Tinaquillo; y OESTE: Bienhechurías de Víctor Martínez, en terrenos nacionales.
- Las bienhechurías contenidas en el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2017, N° 36, Tomo 172, folios 125 hasta 126.
- Las bienhechurías, mejoras y construcciones enclavadas en el terreno situado en el Caserío El Naipe, Municipio Independencia, Distrito Valencia del Estado Carabobo, y que está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada denominada de Carabobo; SUR: Bienhechurías de los señores Cándido Pacheco y Ángel León, en terrenos nacionales; ESTE: que es su frente, carretera nacional Valencia Tinaquillo; y OESTE: Bienhechurías de Víctor Martínez, en terrenos nacionales, no incluidas en la demanda y que a continuación se determinan:
“…3.1.- ALMACEN: 792,98 M2
3.2.- GALPON NUEVO: 265,50 M2
3.3.- SALA DE REUNIONES: 130,24 M2
3.4.- MEZANINAS: 193,76 M2
3.5.- APARTAΜΕΝΤΟ: 89,93 M2
3.6.- TANQUE PVC ELEVADO: 12,00 M2
3.7.- TANQUES DE AGUA AUSTRALIANO: (2) 16,00 M2
3.8.- BOHIO Y PARRILLERA: 35,24 M2
3.9.- TINGLADOS: 315,24 M2
3.10.- OFICINA DE GEREENCIA: 45,65 M2
3.11.- TECHO POLICARBONATO EN FACHADA TIENDA: 138,75 M2
3.12.- OFICINA COMPRAS Y RECURSOS HUMANOS: 110,12 M2
3.13.-CERCAS-PAREDES BLOQUES DE CONCRETO: 131,09 M2
3.14.- CERCAS TIPO ALFAJOL: 1.491,16 M2
3.15.-SEPTICO + SUMIDERO: 39,36 M2
3.16.- ACUEDUCTOS EN PVC, INCL ALIMENTACION DESDE ACUEDUCTO A LAS: 152,40 ML
3.17.-JARDINERAS MUROS Y RAMPAS: 170,00 M2
3.18.- OFICINAS ADMINISTRATIVAS: 138,14 M2
3.19.-TINDA (sic) COMERCIAL: 509,48 M2
3.20.- TENDIDO ELECTRICO: 0,40 KM
3.21.- PAVIMENTOS: 846,00 M2
3.22.- OFICINA NUEVA EN CONSTRUCCION: 42,66 M2
3.23.- ALMACEN DE VENENOS: 117,60 M2
3.24.- ALMACEN DE MAQUINARIAS: 212,35 M2
3.25.- AREA DE HERRAMIENTAS Y VARIOS: 334,80 M2
3.26.-CASETAS Y DEPOSITOS: 105,17 M2
3.27.- CASETA DE BASURA NUEVA: 12,60 M2
3.28.- POZO DE AGUA PROFUNDO: 1,00 SG
3.29.-LOSACERO: 131,72 M2
3.30.- DEPOSITOS: 85,09 M2
3.31.- Tendido eléctrico principal de tres (3) hilos y transformadores para suministre 120,240,208 voltios en una extensión de aproximadamente de 400 metros, con su respe posteadura, aproximadamente, incluyendo la red nueva en construcción para alimenta pozo de agua profundo.
3.32.- La hidrografia de la zona está influenciada de manera directa la cuenca del Rio Adicionalmente la unidad de producción cuenta con una infraestructura de acueducto conectado a la red principal, proveniente del acueducto regional del centro. Asi mismo posee una capacidad de almacenamiento de agua con capacidad de 55.000 litros comprendidos en dos (02) tanques Australianos y un Tanque subterráneo de concreto, para alimentar las instalaciones de la empresa. Actualmente se está en construcción de un pozo de agua de aproximadamente 70 metros de profundidad.

4.- Derechos equivalente al cien por ciento (100%) sobre las CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ACCIONES NOMINATIVAS, en la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02-07-1.982, bajo el No. 67, Tomo 132-C, que le pertenecieron a nuestro causante según el Acta Constitutiva y demás actas de asamblea de aumento de capital. Las citadas acciones nominativas fueron valoradas a la fecha de la declaración antes el SENIAT, en la cantidad de Bs. 162.500.000,00. Están incluidas las acciones nominativas emitidas con ocasión de aumento de capital cuyo origen los sea por adquisición de la herencia en cuestión.

5.- Derechos equivalente al cien por ciento (100%) sobre las SESENTA MIL QUINIENTAS ACCIONES NOMINATIVAS, en la sociedad mercantil FERRE CAMPOR, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17-12-2002, bajo el No. 19, Tomo 63-A, que le pertenecieron u nuestro causante según el Acta Constitutiva y demás actas de asamblea de aumento de capital. Las citadas acciones nominativas fueron valoradas a la fecha de la declaración antes el SENIAT, en la cantidad de Bs. 60.500.000,00. Están incluidas las acciones nominativas emitidas con ocasión de aumento de capital cuyo origen los sea por adquisición de la herencia en cuestión.

6.- Derechos equivalente al cien por ciento (100%) sobre un vehículo marca: FIAT, modelo: PALIO FIRE 1.3-16V-5P, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, color: VERDE ESMERALDA, serial de carrocería: 9BD17156152506454, serial del motor: 178D70556155457, placas: GCK-28F, año: 2005, FACT No. 63 del 21-12-2004 de Auto Mundo, C.A., valorado para la fecha de su declaración en Bs. 23.375.000,00.

7.- Derechos equivalente al cien por ciento (100%) sobre un vehículo marca: HYUNDAY. modelo: MATRIX GL 1.8 A/T 5 PTAS, clase: AUTOMOVIL, tipo: SPORT WAGON, color AZUL, serial de carrocería: KMHPM81DP5U20, serial del motor: G4GB5180234, placas GCL-86C, año: 2005, FACT No. 1001311 del 29-04-2005 de Usan Motors, C.A., valorado para la fecha de su declaración en Bs. 46.380.000,00…”

III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
- Marcado “A”: copia de poder de administración y disposición otorgado por NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO, registrado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando registrada bajo el N° 17, Tomo N° 310; de fecha primero (01) de septiembre de dos mil quince (2015). Este documento se valora de acuerdo al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la representación judicial del abogado de la parte actora. Así se establece.
- Marcado “B”: original de planilla de pago, acta de requerimiento, acta de recepción y formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, número de expediente 070356, emitido por el SENIAT en fecha 03 de mayo de 2007. Estos documentos se valoran por ser documentos públicos administrativos y prueban el pago de impuestos sucesorales de los bienes sometidos a partición, y la alícuota que le corresponde a cada comunero. Así se decide.
- Marcado “C”: copia de documento de compra y venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1975, bajo el N° 15, Folios 59 al 61vto, Pto. 1°, por el cual adquirió las bienhechurías sujetas a partición, el causante de las partes. Así se determina.
Con el escrito de fecha 18 de septiembre de 2023:
- Marcado “A”: Copia de acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A. Este documento se valora por ser copia de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “B”: Copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil FERRE CAMPOR, C.A. Este documento se valora por ser copia de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “C”: Copia de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil FERRE CAMPOR, C.A. Este documento se valora por ser copia de un documento público administrativo. Así se decide.
- Marcado “D”: Copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil SUPLIDORA DE RIEGO Y EQUIPOS CAMPERO, C.A. Este documento se valora por ser copia de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con el escrito de pruebas:
- Ratifica los documentos acompañados a la demanda, los cuales ya fueron valorados y se reitera su mérito. Así se establece.
- Marcado “A”: Acta de Asamblea de propietarios de la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A, celebrada en fecha 26 de agosto de 2007, y asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el N° 18 Tomo 76-A. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
- Marcado “B”: Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil FERRE CAMPOR, C.A, celebrada en fecha 07 de septiembre del 2007, posteriormente asentado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre del 2007, bajo el N° 18, Tomo 75-A. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
- Prueba de Informes solicitada al Instituto Nacional de Transporte. Esta prueba no fue evacuada, por lo tanto no se valora. Así se determina.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda:
- Marcado “1”: original de documento de arrendamiento, otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2017, N° 36, Tomo 172, folios 125 hasta 126. Este documento se valora por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba la existencia de un contrato de arrendamiento sobre las bienhechurías sujetas a partición. Así se decide.
Con el escrito de promoción de pruebas:
- Marcado “A”: copia de acta de defunción inscrita por ante la Oficina Municipal de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 10 de agosto del 2006, bajo el N° 100, Tomo II, de los libros de Actas de defunciones de ese año. Este documento se valora por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba el fallecimiento del causante de los coherederos sujetas a partición. Así se decide.
- Marcada “B”: copia de acta de nacimiento inscrita por ante la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 29 de julio de 1971, bajo el Nro. 305, Tomo I, de los Libros de defunciones llevados durante el año 1971. Este documento se valora por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba la filiación del ciudadano NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO con el causante NESTOR DOMINGO CAMPERO. Así se decide.
- Marcada “C”: copia de acta de nacimiento inscrita por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 1969, bajo el N° 131, Tomo I, de los Libros de defunciones llevados durante el año 1969. Este documento se valora por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba la filiación de la ciudadana MARIA FRANCIA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO con el causante NESTOR DOMINGO CAMPERO. Así se decide.
- Marcada “D”: copia de planilla de liquidación sucesoral tramitada ante el SENIAT expediente N° 2007-0356, con motivo de la declaración sucesoral de la herencia dejada por el causante NESTOR DOMINGO CAMPERO. Estos documentos ya fueron valorados y se reitera su mérito.
- Marcado “E”: copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1975, bajo el N°15, Folio 59 al 61 vto, pto.1 Tomo 16. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito.
- Marcada “F”: copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de octubre del 2017, bajo el N° 36, Tomo 172, Folios 125 al 128. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito.
- Marcada “G”: copia de avalúo elaborado en la ciudad de Valencia en fecha 10 de agosto de 2023, por ERNESTO ENRIQUE GARCÍA GROOSCORS, ingeniero Civil, C.I.V, 30770, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.137.192, valuador SOITAVE N° 315, Superintendencia de Bancos Nro. P-195, valuador Panamericano Nro. 121, Superintendencia de Bienes Públicos Nro. 18-12. Este documento no se valora por haber sido traído en copia junto con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y a pesar de haber sido ratificado con la declaración del ciudadano ERNESTO ENRIQUE GARCIA GROOSCORS en fecha 08 de abril de 2024, al ser un documento privado emanado de tercero, debió ser traído en original, para poder ser ratificado válidamente. Así se decide.
- Marcada “H”: Legajo del expediente Nro. 9988 de SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A de fecha 02 de julio de 1982, inscrita bajo el Nro. 67, Tomo 132-C, que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Estos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- PRUEBA DE EXPERTICIA, para determinar la existencia, características y valor de las mejoras y bienhechurías construidas por el causante sobre el terreno ubicado en el Caserío El Naipe, Municipio Libertador del estado Carabobo, adquirido según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1975, bajo el N° 15, folios 59 al 61 vt., pto.1 del tomo 16°. Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no tiene valoración. Así se decide.
- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De los libros de accionistas y libros de actas de asamblea de las sociedades mercantiles SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A. y FERRE CAMPOR, C.A. Esta prueba no fue evacuada, razón por la que no se valora. Así se decide.
- RATIFICACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL POR EL CIUDADANO ERNESTO ENRIQUE GARCIA GROOSCORS, ésta prueba fue evacuada en fecha 08 de abril de 2024, y el testigo declaró que ratificaba el avalúo elaborado en la ciudad de Valencia en fecha 10 de agosto de 2023. Sin embargo, esta prueba no se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; puesto que el avalúo fue consignado en copia simple y debía ser consignado en original, para que pudiese ser ratificado por el tercero. Es en fecha posterior al vencimiento del lapso de promoción de pruebas cuando la parte demandante consignó en fecha 09 de abril de 2024, el original del avalúo, y al ser un documento privado, no puede ser valorado en la etapa procesal en que se consignó. Así se establece.
- TESTIGOS: CARLOS ALBERTO DEVIEZ SÁNCHEZ, este testigo respondió conocer a la demandada y que ella era la administradora de la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., y sobre esos dichos es que fue repreguntada. Esa declaración no es relevante para la decisión de esta causa, dado que no es un hecho controvertido la administración de esa sociedad. Así se determina.
GLEYSIS MARIA VELIZ ALVARADO, esta testigo respondió conocer a la demandada y que ella era la administradora de la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., y sobre esos dichos es que fue repreguntada. Esa declaración no es relevante para la decisión de esta causa, dado que no es un hecho controvertido la administración de esa sociedad. Así se determina.
LUZ ELVIMAR HERNANDEZ DUQUE, esta testigo respondió conocer a la demandada y que ella era trabajaba en la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., y sobre esos dichos es que fue repreguntada. Esa declaración no es relevante para la decisión de esta causa, dado que no es un hecho controvertido la administración de esa sociedad. Así se determina.
LEYDI COROMOTO ALMENAR MEDINA, la declaración de esta testigo no fue evacuada. Por lo que no puede ser valorada. Así se determina.
TRINIDAD ARAQUE, esta testigo no fue evacuada. Por lo tanto no se valora. Así se determina.
EDGAR AFONSO VILLEGAS VELOZ, la declaración de este testigo no fue evacuada. Por lo que no puede ser valorada. Así se determina.
JESUS LEONER BERMUDEZ PEÑA, este testigo declaró que realizó varios trabajos de herrería, electricidad, pintura, en la sede de SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A. Esa declaración no es relevante para la decisión de esta causa, dado que no es un hecho controvertido Las reparaciones realizadas a las bienhechurías sujetas a partición. Así se determina.
Con el escrito de observación a los informes:
- Copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A. de fecha 10 de febrero de 2015. Este documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento público, traído hasta los informes, y prueba la venta de acciones del socio Edgar Portocarrero a los ciudadanos parte de este proceso. Así se decide.
- Copia de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 04 de octubre de 2017 de la misma compañía. Este documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento público, traído hasta los informes, y prueba la venta de acciones de la socia MARIA FRANCIA CAMPERO TALLAVO al demandante NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO, quedando éste último como único socio de la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A. En consecuencia dichas acciones no forman parte del acervo hereditario cuya partición se discute en esta causa. Así se decide.

IV
PUNTO PREVIO
Alegó la parte demandada en su escrito de oposición a la partición, que esta causa debía ser tramitada por ante los tribunales con competencia agraria, y que los tribunales con competencia en materia civil, son incompetentes por la materia, en virtud de que el terreno en el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías es de vocación agrícola, donde se realiza actividad agraria. Sin embargo se contradice tal alegato cuando en el mismo escrito de contestación y oposición alega que en el inmueble están construidos, galpones, oficinas, almacenes, tienda comercial, y que se encuentra arrendado a la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A. tal como también lo indica el abogado de la parte demandante, en escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2023, al expresar que las bienhechurías se utilizaron para fines mercantiles, sin actividad agrícola, son utilizados para el comercio y que el terreno no posee vocación agraria.
También es necesario acotar que lo que se discute en este expediente es la partición son bienhechurías, construcciones y mejoras, no se está pretendiendo partir las seis hectáreas de terreno, y considera esta juzgadora que al no formar parte de la partición el terreno, este Tribunal tiene competencia plena en esta causa.
Al no quedar comprobado a los autos el alegato de la parte demandante, este Tribunal se declara competente para decidir la demanda de partición que consta en este expediente. Así se establece.
DECISIÓN DE FONDO
El presente proceso versa sobre la partición de comunidad hereditaria intentada por el ciudadano NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO en contra de la ciudadana MARIA FRANCIA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO, ambos antes identificados.
En relación a la comunidad el Código Civil venezolano establece que:
Artículo 759° La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760° La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 768° A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Artículo 770° Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento especial con el que se tramita la partición se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Tal norma señala dos requisitos, para la prosecución del juicio de partición y emplazar al nombramiento del partidor, después de contestada la demanda, y ellos son:
- Que en el lapso de contestación de la demanda, no se formule oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
-Que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente.
En cuanto al primero de los requisitos, la parte demandada realizó oposición a la demanda de partición o contradicción al dominio de los bienes. Estas defensas fueron formuladas de manera expresa, en el acto de contestación de la demanda, a los fines de restarle eficacia a la especialidad del procedimiento de partición y convertirlo en un juicio ordinario.
Con relación a este punto procesal, la casación venezolana, ha venido pronunciándose desde hace muchos años y así tenemos reiteradas decisiones, de las cuales se trascriben algunos extractos:
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de marzo de 2007, Exp.: Nº AA20-C-2006-000857, José Isaac Arellano Vielma, contra Gladys María Salmeron Hernández:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua,…esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor…
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía de procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así la Sala de Casación Civil reitera el criterio, en un caso análogo de oposición de cuestiones previas, en sentencia de fecha 7 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que a continuación se reseña:
“…De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda….”
En cuanto al segundo requisito, establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, observa esta Juzgadora que fue acompañado en original los documentos que comprueban el fallecimiento y liquidación de impuestos sucesorales de los bienes dejados por el ciudadano NESTOR DOMINGO CAMPERO, y en cuanto a las bienhechurías y construcciones enclavadas en un terreno de propiedad nacional ubicado en el sector El Naipe estado Carabobo, quedó probado que la partición versa sobre la totalidad de los derechos equivalentes al 100% sobre el inmueble constituido por bienhechurías y construcciones encavadas en un terreno de propiedad nacional, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada denominada de Carabobo; SUR: Bienhechurías de los señores Cándido Pacheco y Ángel León en terrenos nacionales; ESTE: Que es su frente, carretera nacional. Valencia-Tinaquillo; y OESTE: Bienhechurías de Víctor Martínez, en terrenos nacionales, situado en el caserío el Naipe.
También se prueba la compra realizada por el causante del documento acompañado a los autos por el demandante, otorgado en fecha 23 de octubre de 1975 ante lo que es hoy el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N! 15, folios 59 al 6 vto, Protocolo 1°, Tomo 16, que por tratarse de un documento público que no fue tachado por la parte contraria, considera esta juzgadora que está cumplido dicho requisito, pues se demanda la partición de una comunidad de unas bienhechurías y construcciones habiéndose acompañado documentos fehacientes que apoyan la pretensión de la parte actora de que se parta el mismo. Así se decide.
En el escrito de contestación a la demanda, la demandada, formuló OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, en cuanto a la existencia de otros bienes no descritos como parte integrante de la comunidad a partir; sin embargo la parte demandada no trajo a los autos algún medio de prueba que compruebe la existencia de los vehículos antes descritos, por el contrario trajo a los autos en la etapa de observación a los informes documentos que comprueban que las acciones de la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A. son de la única propiedad del demandante. Así se establece.
Con relación a las sesenta mil (60.500) acciones de la sociedad mercantil FERRE CAMPOR, C.A., que eran propiedad del causante, la parte actora alega que fueron repartidas entre los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO y MARIA FRANCIA CAMPERO TALLAVO y trajo a los autos en su escrito de promoción de pruebas copia de acta de asamblea de fecha 10 de septiembre de 2007, N° 18, Tomo 75-A, en la que consta el cambio de propiedad de las acciones suscritas por el ciudadano NESTOR DOMINGO CAMPERO entre los ciudadanos antes identificados, por lo que no formarán parte de los bienes a partir. Así se decide.
Con relación a las bienhechurías y construcciones descritas por la parte demandada que señala que no están incluidas en la demanda, debe acotarse que forman parte de los bienes sujetos a partición: la totalidad de las bienhechurías y construcciones enclavadas en un terreno de propiedad nacional, situado en el Caserío El Naipe, Municipio Libertador (antes Municipio Independencia) del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada denominada de Carabobo, SUR: Bienhechurías de Cándido Pacheco y Ángel León, en terrenos nacionales, ESTE: que es su frente carretera nacional Valencia-Tinaquillo y OESTE: Bienhechurías de Víctor Martínez, en terrenos nacionales, en una extensión de seis hectáreas aproximadamente; tal como fue expresado en la planilla de liquidación y pago de impuestos sucesorales. Así se establece.
Es por ello que la demanda debe ser declarada con lugar y una vez quede firme la presente decisión, se realizará el acto para el nombramiento del partidor, como se indicará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
V
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición intentada por el ciudadano NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.126.745, en contra de la ciudadana MARIA FRANCIA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.126.740, de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA partir las bienhechurías y construcciones enclavadas en un terreno de propiedad nacional ubicado en el sector El Naipe, Municipio Libertador (antes Independencia) del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada denominada de Carabobo; SUR: Bienhechurías de los señores Cándido Pacheco y Ángel León en terrenos nacionales; ESTE: Que es su frente, carretera nacional. Valencia-Tinaquillo; y OESTE: Bienhechurías de Víctor Martínez, en una extensión de seis hectáreas aproximadamente; y asignarle a cada uno de los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLVO y MARIA FRANCIA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO, la alícuota correspondiente al cincuenta (50% por ciento a cada uno.
TERCERO: Se ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente de aquel en quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines que se proceda a la partición de las bienhechurías, construcciones y mejoras construidas en el inmueble antes descrito entre las partes de este proceso, conforme a los razonamientos expresados en esta sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.
Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2025. Años: 2015° de la Independencia y 166º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 9.53 am.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. Nro.56.892
LO/cc