REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de noviembre de 2025.
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.861
DEMANDANTE: MICHELINA PETRUCCELLI PETRUCCELLI, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.147.932, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada KATHERIN ELIUSKA MARTINEZ AGUILAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 208.794.
DEMANDADA: MULTISERVICIOS PETRUCCELLI, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 06 de septiembre de 2021, N° 47-A, N° 26.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado NELSON LEDEZMA, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.132.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, la cual fue admitida en fecha 26 de junio de 2023, interpuesta por la ciudadana MICHELINA PETRUCCELLI PETRUCCELLI, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.147.932, de este domicilio, asistida por la abogada KATHERIN ELIUSKA MARTINEZ AGUILAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 208.794, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PETRUCCELLI, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 06 de septiembre de 2021, N° 47-A, N° 26.
En fecha 08 de noviembre de 2024 fue recibido escrito de las partes representados por sus respectivos apoderados judiciales, celebrando transacción en esta causa, a efecto de poner fin al juicio, solicitan que el Tribunal declare la homologación de la transacción, y se homologó en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024, declarando terminado el expediente y se ordenó el archivo del mismo.
Esa sentencia fue declarada firme en fecha 20 de noviembre de 2024.
En fecha 29 de octubre de 2025, los abogados ARTURO LEDEZMA RIOBUENO y NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad inscritos en el N° V-2.932.691 y V-15.418.419 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.518 y 123.132 respectivamente, presentaron escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Hecha revisión minuciosa de este expediente, observa esta juzgadora que debe analizarse los supuestos de admisibilidad de la demanda de honorarios profesionales, en aras de mantener la integridad del proceso y hace las consideraciones siguientes:
II
Narran los demandantes en el libelo, que ejercieron sus servicios profesionales para la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PETRUCCELLI, C.A., para lograr las mejor defensa posible de sus bienes e intereses. Demanda la estimación e intimación de honorarios profesionales para que les paguen la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 48.460.000,00).
Fundamentan la demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados.
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Para la admisión de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales debe analizarse la etapa procesal en que se encuentre el juicio contencioso que ha dado lugar a tal reclamación, pues dependiendo de la etapa procesal el procedimiento se lleva por vía incidental en el expediente original o bien debe ejercerse de manera autónoma ante el Tribunal competente.
Tal situación ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3325 del 04/11/2005, estableció:
“…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado...”
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales a su cliente, se encuentre activo en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, deberá instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
El incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, el proceso principal en el cual se realizaron las actuaciones cuyo pago de honorarios se reclama se encuentra terminado y la sentencia se encuentra definitivamente firme, es por lo que la demanda por estimación e intimación de honorarios debe ser ejercida de manera autónoma ante el Tribunal competente.
El artículo 22 de la Ley de Abogados señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”
Es por lo que la demanda ejercida por los abogados ARTURO LEDEZMA RIOBUENO y NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, debe ser declarada inadmisible de acuerdo a las razones antes expresadas de acuerdo con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los ciudadanos abogados ARTURO LEDEZMA RIOBUENO y NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, antes identificados.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2.02 minutos de la tarde.
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.861
LO/cc
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