REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de noviembre de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.922
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL: ANDRES ELOY ORTIZ SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.574, de este domicilio.
Abg. CARLOS MOLINA, inscrito en el Inpreabogado N° 203.787.
DEMANDADA: ENREJADOS VENEZUELA, C.A., (ENREVENCA), Registro Mercantil Segundo estado Carabobo, 04 de septiembre de 2003, bajo el N° 24, Tomo 38-A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ANDRES ATILIO SUAREZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado N° 102.572.
MOTIVO DESALOJO LOCAL COMERCIAL
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano ANDRES ELOY ORTIZ SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.574, de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS MOLINA, inscrito en el Inpreabogado N° 203.787, contra la sociedad mercantil ENREJADOS VENEZUELA, C.A., (ENREVENCA), Registro Mercantil Segundo estado Carabobo, 04 de septiembre de 2003, bajo el N° 24, Tomo 38-A.
En fecha 01 de marzo de 2024 el Tribunal admitió la demanda y libró la compulsa de citación.
En fecha 17 de junio de 2024, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio, que fue homologada en fecha 22 de julio de 2024. Luego la demandada hizo pagos parciales de las cantidades acordadas en la transacción.
En fecha 18 de noviembre de 2025, las partes vuelven a celebrar transacción, en la que acordaron un único pago de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($5.000,00) como monto total y definitivo por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, que fueron pagados en su totalidad.
Ambas partes solicitan la homologación de esa transacción y piden se cierre y archive el presente expediente.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los +derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Las partes debidamente representada la parte actora ANDRES ELOY ORTIZ SILVERA, por el abogado CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.787 y la demandada ENREJADOS VENEZUELA, ENREVENCA, C.A., representada por su apoderado judicial ANDRES ATILIO SUAREZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.572, con facultades para transigir, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del escrito de fecha 18 de noviembre de 2025.
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Acreditado como está el pago de la parte demandada a la demandante de la cantidad de dinero fijada en la transacción, en el dispositivo de esta sentencia se procederá a dar por concluida la causa, se dará por terminado el expediente y se ordenará su archivo.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 18 de noviembre de 2025 efectuada por la parte demandante ANDRES ELOY ORTIZ SILVERA y la parte demandada la sociedad de comercio ENREJADOS VENEZUELA, C.A.(ENREVENCA), antes identificados. En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
Acreditado como está el pago de la parte demandada a la demandante de la cantidad de dinero fijada en la transacción, se procede a dar por concluida la causa, se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 9.23 minutos de la mañana.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.922
LO/cc
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