REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de noviembre de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.083
DEMANDANTE: MARISOL JOSEFINA RODRIGUEZ HEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado N° 41.316, de este domicilio.
MOTIVO INSERCION DE ACTA
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2024, por la ciudadana MARISOL JOSEFINA RODRIGUEZ HEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, asistida por la abogada MARITZA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado N°41.316, de este domicilio, demanda por inserción de acta de nacimiento.
La demanda fue admitida en fecha 10 de diciembre de 2024, ordenándose librar cartel de emplazamiento y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2025, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de la boleta de notificación al Ministerio Publico.
En fecha 26 de febrero de 2025, la parte demandante consigna diligencia anexando la publicación del cartel de emplazamiento; que fue agregado a los autos en esa misma fecha.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Que nació en la casa donde vivía su familia ubicada en Las Invasiones del sector “Caño La Yuca” luego denominado “Bella Vista” hoy Barrio “Jacinto Lara”, calle Renny Ottolina, anteriormente casa sin número, actualmente casa número 151, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo.
 Que su madre siempre ha tenido problemas de salud y su padre trabajaba fuera del estado Carabobo y por falta de tiempo, descuido y desconocimiento de sus padres nunca la inscribieron en el Registro Civil., es decir no tiene acta de nacimiento.
 Que tal carencia le ha impedido asumir y desarrollar el libre pensamiento y personalidad, no ha podido estudiar, tener un trabajo formal, sufragar, ni ser favorecido con algún programa social.
 Que se dirigió al SAIME para saber si era posible cedularla con un justificativo de testigos, pero le informaron que actualmente no cedulan con ese instrumento legal y me remitieron al Consejo Nacional Electoral (CNE) y le refirieron que el trámite podía durar de tres a cinco años.
 Fundamenta su solicitud en los artículos 26, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 84 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
 Pide la inserción de su acta de nacimiento.
III
Dando cumplimiento al principio de exhaustividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar todos los elementos probatorios aportados por la solicitante.
Con la demanda:
• Marcado “A”: copia certificada de justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. Se valora por haber sido ratificado en juicio y prueba la fecha y lugar de nacimiento y que es hija de los ciudadanos DIONICIA DEL CARMEN HEREIRA y RAMON RODRIGUEZ y que su madre sufría una enfermedad mental y que la partera que atendió a su madre es RUPERTA GUEDEZ DE ANDRADE: Así se decide.
• Marcado “B” : copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano MARCELO CAÑATE RODRIGUEZ, quien es su hijo y donde se evidencia que ella es indocumentada. Se valora por ser un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “C”: copia de sentencia de fecha 23 de octubre dictada por el Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo. Esta sentencia no se valora por no ser pertinente a lo discutido en esta causa. Así se decide.
Durante el lapso probatorio:
Ratifica los documentos acompañados al libelo, los cuales ya fueron valorados y se reitera su mérito.
Promueve los testigos Neida Rodríguez, Jesús González y José Medina.
NEIDA RODRIGUEZ: Esta testigo ratificó en contenido y firma el justificativo de testigos N° 10470-2021, que fue acompañado al libelo.
JESUS SANTIAGO GONZALEZ RIVAS: Este testigo ratificó en contenido y firma el justificativo de testigos N° 10470-2021, que fue acompañado al libelo.
IV
Este Tribunal para decidir observa:
La pretensión en la presente causa es la inserción de acta de nacimiento de la ciudadana MARISOL JOSEFINA RODRIGUEZ HEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, presuntamente nacida en una casa ubicada en Las Invasiones del sector “Caño La Yuca” luego denominado “Bella Vista” hoy Barrio “Jacinto Lara”, calle Renny Ottolina, anteriormente casa sin número, actualmente casa número 151, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 1977 y que es hija de los ciudadanos DIONICIA DEL CARMEN HEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.765.364 y RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.094.614.
Al respecto, debe revisarse el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.”
Respecto a este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de julio de 2013, expediente 2013-000245 estableció:
“… de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, la solicitud de inserción de partida de nacimiento efectuada por una persona mayor de edad…. Debe ser interpuesta ante un Registrador o Registradora Civil, quien deberá solicitar la opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible en sede administrativa, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil…”
De acuerdo a lo antes transcrito el Poder Judicial en principio no tiene jurisdicción para conocer de la inserción de un acta de nacimiento de una persona mayor de edad, pero de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un estado social democrático de derecho y de justicia, por lo tanto estos valores incluyen la garantía de una tutela judicial efectiva artículo 26 constitucional.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el derecho a la identidad de cada uno de los ciudadanos de este país, tal como está establecido en el Capítulo III. Este derecho se considera inherente a la persona humana y del cual no puede prescindir, esto conlleva una obligación para el estado de asegurar una identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica, para otorgar a cada ciudadano un elemento diferenciador con relación a los integrantes de la sociedad.
De los documentos que cursan en el expediente y que ya fueron valorados, existen pruebas suficientes de la existencia de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ HEREIRA, quien según se comprueba de los documentos antes analizados y de las declaraciones de los testigos, nació en una casa ubicada en Las Invasiones del sector “Caño La Yuca” luego denominado “Bella Vista” hoy Barrio “Jacinto Lara”, calle Renny Ottolina, anteriormente casa sin número, actualmente casa número 151, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 1977 y que es hija de los ciudadanos DIONICIA DEL CARMEN HEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.765.364 y RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.094.614. Así se decide.
En consecuencia a los fines de salvaguardar el derecho a la identidad de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ HERERIRA, este Tribunal acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, para que se sirva realizar la inserción del acta de nacimiento por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ HEREIRA, nació en una casa ubicada en Las Invasiones del sector “Caño La Yuca” luego denominado “Bella Vista” hoy Barrio “Jacinto Lara”, calle Renny Ottolina, anteriormente casa sin número, actualmente casa número 151, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 1977 y que es hija de los ciudadanos DIONICIA DEL CARMEN HEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.765.364 y RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.094.614. Así se decide.
V
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por inserción de acta de nacimiento, intentada por la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ HEREIRA.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que dicho organismo se sirva realizar la INSERCION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ HEREIRA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, nacidA en una casa ubicada en Las Invasiones del sector “Caño La Yuca” luego denominado “Bella Vista” hoy Barrio “Jacinto Lara”, calle Renny Ottolina, anteriormente casa sin número, actualmente casa número 151, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 1977 y que es hija de los ciudadanos DIONICIA DEL CARMEN HEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.765.364 y RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.094.614; con el fin de salvaguardar el derecho a la identidad de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ HEREIRA y de toda su generación.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó siendo las 9.30 am y se dejó copia certificada en formato PDF.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular









Exp. 57.083
LO/cc