REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de noviembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 176.883, actuando en nombre propio y representación.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 49.193.
PARTE DEMANDADA: JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.883.579.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WINSTON JESÚS TALAVERA GUERRERO, DEYRA ROSELIN PEREZ PAEZ y YARWIN ROSMAR TALAVERA CENTENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.207, 279.364 y 279.365.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
EXPEDIENTE: Nº. 25.445.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por acción de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoada por el abogado GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 176.883, actuando en nombre propio y representación, contra la ciudadana JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.883.579, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de octubre de 2024, bajo el Nro. 57.042 (nomenclatura interna de ese Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 52).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admite al referida querella, ordenando el emplazamiento de la ciudadana JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se fijó el monto de la garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la presente solicitud (folio 53)
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, comparece el ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, y mediante diligencia le otorga poder apud acta al abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 57.029 (folio 54).
Seguidamente en fecha treinta (30) de octubre de 2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, niega la garantía hipotecaria presentada por la parte demandante ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ. (folio 69 y vto)
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, comparece el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 57.029, actuando con el carácter acreditado en autos y solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la posesión, siendo ratificado dicho pedimento mediante diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2024. (70 al 72)
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, comparece la ciudadana JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, asistida por la abogada DEYNA PÉREZ PÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 279.364, y mediante diligencia se da por citada en el presente proceso. (folio 72)
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, comparece el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, y consigna diligencia alegando la subversión del proceso solicitando que se tenga como inexistente y sin ningún valor y en consecuencia incumbe la pretendida citación voluntaria de la ciudadana JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ. (73 al 79)
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, comparece la ciudadana JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, asistida por las abogadas DEYNA PÉREZ PÁEZ, y YARWIN ROSMAR TALAVERA CENTENO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 279.364 y 279.365, respectivamente y consigna escrito de contestación. (folio 82 al 83)
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2026 comparece la ciudadana JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, asistida por la abogada DEYNA PÉREZ PÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 279.364, y consigna escrito de pruebas. (folio 92 al 123).
Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte querellada (folio 124).
Mediante sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia mediante la cual repone la causa al estado en que se encontraba para el 22 de noviembre de 2024, se declaran Nulas y sin efecto alguno las actuaciones posteriores a la fecha 22 de noviembre de 2024, ordenando que el lapso para contestación de la demanda y los demás actos consecutivos del procedimiento interdictal comenzaran a transcurrir una vez conste en autos la ejecución del secuestro interdictal, de acuerdo al procedimiento establecido para el interdicto de restitución por despojo.( folio 131 al 133)
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, comparece la ciudadana JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ asistida por las abogadas DEYNA PÉREZ PÁEZ, y YARWIN ROSMAR TALAVERA CENTENO y apela de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2024. (folio 141).
Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial oye en un solo efecto la apelación ejercida (folio 142)
Evidenciándose, que en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL dicta sentencia (folios 283 al 309).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, la Abg LUCILDA FATIMA OLLARVES VELAZQUEZ en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO se INHIBE de seguir conociendo de la presente causa, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de noviembre de 2024, bajo el Nro.25.445 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diez (10) de noviembre de 2025, comparece el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, y solicita sea devuelta la comisión al Tribunal comisionado para que cumpla o haga cumplir la sentencia o decreto de secuestro.
Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2025 este Tribunal hace saber a las partes, que la presente causa se encuentra por emitir pronunciamiento sobre la peticionado por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, lo cual lo hará el día de despacho siguiente después de vencido el lapso de tres (3) días establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar, la estabilidad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, preceptuados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (334 al 335).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2025, se dicta auto ordenando la apertura de Cuaderno Separado de medidas.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en el caso de autos el querellante alega en el libelo, que:
… omissis…Que es legítima mi posesión y es en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública e inequívoca, desde la fecha 03 de Febrero 2015, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la Calle 130, catastro N° 110-40, Parroquia San José de Valencia distinguida con el Nº civico 172, que forma parte de la Urbanización Prebo, Segundo sector, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con superficie de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (448, 43 M2), con las siguientes linderos y medidas Norte: Con parcela número 753, midiendo por este lado Diez y Ocho metros (18,00 mts): Sur: Con Avenida número 16, midiendo por este lado Diez y Ocho metros con Dos Centimetros (18,02 mts); ESTE: Con parcela número 741, midiendo por este lado Veinticinco metros con Veintisiete Centimetros (25,27 mts); OESTE: Con parcela número 743, midiendo por este lado Veinticuatro metros con Cincuenta Centimetros (24,50 mts). Tenencia que data o posesión desde 03/02/2015, en virtud de la adquisición de la casa - quinta vengo poseyendo, gracias a la adquisición que hizo mi representada sociedad de comercio Conjunto Residencial y Comercial Gamal, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el N°02, Tomo 97-A, a quien represente en la compra, como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el 2015.119, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.19132, que anexo en copia con la letra "A", con fundamento en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil Patrio.
Que en mi detentación disfruto de un ambiente exterior que sirve de porche jardín, frente a la entrada de puerta exterior, una sala comedor, cocina, lavadero, tres (3) baños, dos (2) cuartos, sala star en la parte interna posterior, dos garajes y ambiente parrillero con tanque subterráneo, estas dependencias se encuentran en planta baja, escalera interior de acceso a primer nivel, cuatro (4) habitaciones, una sala star, y tres baños, tal como lo indica el instrumento de adquisición.
Señalo que fui desposeído o despojado el día 13 de septiembre de 2024, aproximadamente a las 11: am, me apersone a mi casa u hogar, en donde no pude acceder a su interior, ni abrir los portones de garaje, ni a mis cosas, enseres, ropa, dinero, por cuanto en forma, violenta, abusando de todo derecho y de manera intempestiva haciendo justicia por sus propias manos, ese día la ciudadana Juana Pascuala Femández, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-15.883.579, cambio las cerraduras de la puerta principal o de reja protectora externa y modifico controles electrónico que comanda motores eléctricos que abren y cierran los portones de los garajes, y, que les desconecto el sistema eléctrico, impidiéndome la entrada a mi casa, donde se visualizó internamente personas desconocidas de mal aspecto, diciendo que la casa le pertenece por deudas con mi hermano Salim Richani Gutiérrez quien es su socio en una empresa, advirtiendo que desalojara de la entrada sino llamaba la policia porque era mujer y la protegia la ley contra la violencia de género, e impidiéndole el uso y goce del referido inmueble, situación que aún mantiene en la actualidad, como se evidencia del justificativo de testigos y de la inspección ocular que se acompaña en originales marcadas con las letras "By C", con fundamento en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil Patrio.
Cabe destacar que el despojo fue durante mi ausencia por estar en actividades inherentes al fallecimiento de mi padre que sucedió el 10 de septiembre de 2024, como se evidencia de acta que acompaño en copia simple marcada "D", con fundamento en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil Patrio, y la sociedad mercantil de la querellada Juana Fernández con mi hermano Salim Richani G, deviene de la empresa TODO EN LIMPIEZA Y COSMETICOS TLC 2020, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2020, bajo el N° 17, Tomo 21-A, como se prueba de su acta constitutiva en copia simple marcada "E", con fundamento en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil Patrio.
Por las razones expuestas de hecho y derecho, con fundamento en el articulo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 Código de Procedimiento Civil Patrio vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana Juana Pascuala Fernández, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-15.883.579, en calidad de despojante mediante interdicto de amparo por despojo o restitutorio para que convenga o en su defecto el Tribunal declare y que sean condenada en los siguiente: PRIMERO. Declare que son ciertos todos los hechos narrados en el presente libelo de demanda de interdicto de amparo por despojo.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, interpuesta por mi persona GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, Identificado, contra la ciudadana Juana Pascuala Fernández, identificada, entendiéndose, que dicha decisión no excluye el ejercicio de las demás acciones accesorias como poseedor legítimo, ya sean de índoles penal y civil por daños y perjuicios.
TERCERO: ordene a la querellada, ciudadana Juana Pascuala Fernández, identificada, hacerme entrega como parte querellante ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, identificado, de la posesión del inmueble constituido por una casa-quinta ubicado en la Calle 130, catastro N° 110-40, Parroquia San José de Valencia distinguida con el Nº cívico 172, que forma parte de la Urbanización Prebo, Segundo sector, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
CUARTO: condene en costas a la querellada conforme con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
Conforme el artículo 699 del Código de procedimiento civil patrio, acompaño pruebas fundamentales con el libelo naturales para la procedencia de amparo restitutorio, justificativo de testigos evacuado en la Notaria Publica Primera de Valencia Edo Carabobo, según tramite N° 11.2024.3.1298, de fecha 25/09/2024, y de la inspección judicial evacuada por el juzgado décima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01/10/2024 en expediente signado con el N° S-31114-2024 que se acompaña en originales marcadas con las letras "B y C", de conformidad con los articulos 429 y 434 de la ley adjetiva civil patria, que se harán valer en el término probatorio para su control en el contradictorio, que concatenada con la prueba marcada A, en su conjunto se demuestra posesión Legitima continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como mia propia…

Frente a tales alegatos se desprende que, el ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio y representación incoa la presente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, contra la ciudadana JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, alegando que tiene la posesión legítima siendo continua, no interrumpida, pacifica, pública e inequívoca de un inmueble constituido por una casa quinta desde el tres (03) de febrero de 2015, siendo desposeído y despojado el día 13 de septiembre de 2024, aproximadamente a las 11 am, por la ciudadana JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ y que dicho despojo fue durante su ausencia por estar en actividades inherentes al fallecimiento de su padre que sucedió el 10 de septiembre de 2024.
Consignando a tal efecto:
1. Marcado “A” Copia Simple de Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha tres (03) de febrero de 2015, inscrito bajo el Nro 2015.119, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 312.7.9.6.19132 (folios 4 al 10), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble constituido por una (1) casa-quinta, construida sobre una parcela propiedad de mí representada, con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (448,43 M²), que forma parte de la Urbanización Prebo, Segundo Sector, situado en Jurisdicción del Municipio San José, Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 742, a la entidad de comercio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A., inscrita por 1 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 1 de fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 02, Tomo 97-A, representada en ese acto por el ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.150.526.
2. Marcado “B” Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaría Publica Primera de Valencia del estado Carabobo en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, (folio 12 al 15), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la deposición de los testigos bajos los siguientes argumentos: El ciudadano Gualker Daniel Gonzalez Ramirez, de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Carabobo, estado civil Soltero, titular del Documento de Identidad cédula V-13287400, leidole la solicitud antecedente y las generales de Ley referentes a testigos, manifesto no tener impedimento para declarar y respondio: AL PRIMERO: Si conozco a Gandi Omar Richani Gutierrez, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. AL SEGUNDO: Si se y me consta que Gandi Omar Richani Gutierrez, es propietario desde el mes de febrero del año 2015, una Casa-Quinta, Ubicada en la Calle 130, N° 110-40. Urb. Prebo de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual es su hogar Juana AL TERCERO: si se y me consta que el Ciudadano Gandi Omar Richani Gutierrez, el dia 13/09/2024, no pudo entrar a la mencionado, casa-quinta, ya que le habian cambiado todas las cerraduras, Modificando tambien controles de los portones, despojandolo asi de su hogar. siendo la ciudadana, Juana Pascuala Fernandez, Venezolana, de Cédula de Identidad N° 15.883.579, quien estaba ocupando la casa del ciudadano, Gandi Omar Richani Gutierrez AL CUARTO: Si es cierto y me consta que el dia 13 de Septiembre del 2024, la ciudadana Juana Pascuala Fernandez, Venezolana, de Cédula de Identidad N 15.883.579, le dijo al Ciudadano Gandi Omar Richani Gutierrez, que se alejara de la entrada de la casa o llamaría a la pólícia, señalando que esa casa ya, no le pertenecia. Termino, se leyó y conforme firma.Seguidamente me fue presentada otra persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse: Yerfenson Andres Palmas Joya, de nacionalidad VENEZOLANA (sic), mayor de edad, domiciliado en Valencia, Carabobo, estado civil Soltero, titular del Documento de Identidad cédula V-19920196, leidole la solicitud antecedente y las generales de Ley referentes a testigos, manifesto no tener impedimento para declarar y respondio: AL PRIMERO: Si conozco a Gandi Omar Richani Gutierrez, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. AL SEGUNDO: Si se y me consta que Gandi Omar Richani Gutierrez, es propietario desde el mes de febrero del año 2015, una Casa-Quinta, Ubicada en la Calle 130, Nº 110-40. Urb. Prebo de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual es su hogar Juana AL TERCERO: si se y me consta que el Ciudadano Gandi Omar Richani Gutierrez, el dia 13/09/2024, no pudo entrar a la mencionada casa-quinta, ya que le habian cambiado todas las cerraduras, Modificando tambien controles de los portones, despojandolo asi de su hogar. siendo la ciudadana, Juana Pascuala Fernandez, Venezolana, de Cédula de Identidad N° 15.883.579, quien estaba ocupando la casa del ciudadano, Gandi Omar Richani Gutierrez AL CUARTO: Si es cierto y me consta que el dia 13 de Septiembre del 2024, la ciudadana Juana Pascuala Fernandez, Venezolana, de Cédula de Identidad N° 15.883.579, le dijo al Ciudadano Gandi Omar Richani Gutierrez, que se alejara de la entrada de la casa o llamaría a la pólicia, señalando que esa casa ya, no le pertenecia. Termino, se leyó y conforme firma.
3. Marcada “C” Inspección Judicial Nro S-311-2024 evacuada por ante el Tribunal Décimo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha primero (1ero) de Octubre de 2024, (folios 19 al 42), cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; siendo un instrumento otorgado por un Juez, se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, de dicha documental se desprende que el Juez del Tribunal de Municipio se trasladó y constituyó en CASA QUINTA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN PREBO, SEGUNDO SECTOR, CALLE 130, DISTINGUIDA CON EL N° 110B-40, EN LA PARROQUIA SAN JOSÉ, DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, previa la habilitación del tiempo necesario, a la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada por el abogada GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, actuando en su propio nombre y sus propios derechos, en el expediente signado con el N° S-3114-2024. Se hace constar la presencia en este acto de la abogado NANCY REA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 129.777 en su carácter de Apoderada Judicial del solicitante. A petición del solicitante, se designa experto fotógrafo a la ciudadana FABIANA BERBECÍA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad N° 29.820 365, quien estando presente se juramento. Constituido el Tribunal en el sitio antes indicado, se procedió dar tres toques al inmueble, respondiendo a dicho toque dos domesticas, una de las cuales procedió a atendernos, el Tribunal le pregunto a la misma por la persona que está en posesión del inmueble, y esta accedió de nuevo al interior del inmueble con intención de buscarla, regresando con la información de que la señora JUANA no se encontraba en ese momento y que regresaba en horas del mediodía, igualmente se le preguntó si sabía su nombre completo, y contestó que se llama JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, y que no podíamos entrar al inmueble por cuanto ella es la que abre y cierra la reja, o sea es quien tiene la llave. El Tribunal de seguidas pasa a dejar constancia de los particulares solicitados. Al particular PRIMERO se deja constancia y ratifica que fue atendido por dos domésticas en las condiciones ya expresadas, las cuales no se identificaron pero que la experto fotógrafo, le tomó fotografías. Al particular SEGUNDO: se deja constancia que desde el exterior de Inmueble se observa una puertas de acceso para personas la cual se encuentra en estado de desidia ya que está muy sucio con tela de arañas y muchas hojas de árboles, Igualmente existe un portón con acceso a carros, que es el que señala la domestica que por allí acceden al inmueble. Al particular TERCERO: El Tribunal se abstiene de evacuar el mismo por cuanto no tuvo acceso al interior del inmueble. Al particular CUARTO La Apoderada Judicial del solicitante expone: Hago uso de este particular y solicito se deje constancia de la camioneta que está en frente del inmueble. El Tribunal deja constancia que frente del inmueble esta estacionada una camioneta negra Silverado placas A83AM4D, a la cual también se le tomó fotografía. De seguidas la experto fotógrafo consigna las fotografías tomadas. El Tribunal acuerda agregarla a los autos.
4. Marcada “E” Acta Constitutiva de la SOCIEDAD DE COMERCIO TODO EN LIMPIEZA Y COSMETICO TLC 2020 C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de agosto de 2020, inscrita bajo el Nro 17, tomo 21-A RM 315, B, (folios 43 al 50), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la constitución y los estatutos sociales que regulan a la SOCIEDAD DE COMERCIO TODO EN LIMPIEZA Y COSMETICO TLC 2020 C.A constituida por los ciudadanos OMAN AMIN RICHANI ASSAF, SALIM RICHANI GUTIÉRREZ y JUANA PASCULA FERNÁNDEZ, titular de la cédulas de identidad NroV- 3.292.364, 7.088.673, V- 15.883.579.
En primer lugar, se hace necesario mencionar que los interdictos constituyen el medio del cual disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, se puntualiza que el interdicto que se intenta en la presente acción, ampara específicamente la posesión cualquiera que de ella se desprenda, frente a un hecho violento como lo es el despojo de ésta, y es precisamente este último aspecto, el que caracteriza la admisibilidad y procedencia de esta clase de interdicto, motivo por el cual el juez de una primera instancia se encuentra en la obligación de verificar la ocurrencia de este hecho a través de los alegatos y medios de prueba esgrimidos por el querellante.
Así las cosas, en atención a los medios probatorios anteriormente señalados corresponde verificar el cumplimiento de los supuestos de ADMISIBILIDAD contemplados en nuestro ordenamiento jurídico para la acción por interdicto restitutorio por despojo, por lo cual se hace imperativo traer a colación el contenido del artículo 783 del Código Civil el cual es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 699 En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Sobre el artículo anteriormente transcrito, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº RC-0947 de fecha 24 de agosto de 2004, Expediente Nº 03-0582, señaló lo que sigue, a saber: “…en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”
En efecto, el máximo Tribunal ha señalado que los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para la admisión de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión son: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) que presente al tribunal las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa” (Vid sentencia número 947, del 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo).
Ahora bien, con respecto a la admisión de la querella interdictal por despojo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 1673, del 17 de julio de 2002, caso: Manuel Martín Martín (ratificada en la 3175, del 15 de diciembre de 2004; y en la 1052, del 28 de junio de 2011), dispuso lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se verifica que en el caso bajo estudio el querellante ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio y representación alega que tiene la posesión legitima siendo continua, no interrumpida, pacifica, pública e inequívoca de un inmueble constituido por una casa quinta desde el tres (03) de febrero de 2015, siendo desposeído y despojado el día 13 de septiembre de 2024, aproximadamente a las 11 am, por la ciudadana JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ y a los efectos demostrativos de tal hecho, acompañó conjuntamente con su escrito de querella, Copia Simple de Documento de compra venta que le acredita a la entidad de comercio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A, la propiedad del bien in comento, para reforzar aún más la titularidad de aquel derecho, acompañó también la querellante el justificativo de testigo al cual ya se hizo referencia, donde los testigos declararon y ratifican que el querellante es el propietario del inmueble e inspección judicial de la cual se evidencia que una vez constituido el Tribunal de municipio en el inmueble objeto de la presente querella fue atendido por dos domésticas, las cuales señalaron que quien estaba presuntamente en posesión del inmueble se llama JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, evidenciándose de dichos medios probatorios que no se demuestra en forma alguna como lo impone la ley, la posesión del querellante y la ocurrencia del despojo, esto en atención a que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad. Asi se verifica.
En el presente caso, se evidencia que el Juez no debe limitarse a una mera presunción, sino, que debe en todo caso constatar la posesión y la ocurrencia del despojo, constatándose que el actor en el presente caso no consignó prueba fehaciente que acredite que efectivamente era poseedor del bien inmueble toda vez que se dice propietario y tampoco demostró la ocurrencia del despojo. Así se constata.
Así entonces, correspondía a la parte querellante demostrar que era el poseedor o detentador de la cosa litigiosa para el momento en que ocurrió el alegado despojo y asimismo debe demostrar la ocurrencia del despojo, en virtud que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo.
Siendo prudente, respecto al punto del material probatorio para demostrar la posesión, traer a colación lo señalado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia número 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios, (ratificada mediante sentencia número 552, de fecha 9 de agosto de 2013, y sentencia número 399, del 8 de agosto de 2018):
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
`…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En efecto, la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)…´ (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra).
En este contexto, se tiene que el tribunal, para admitir la querella interdictal restitutoria por despojo sólo debe verificar si el querellante demostró ser el poseedor o detentador del bien despojado y la ocurrencia del despojo, ya que la prueba fundamental para demostrar la posesión sería la tenencia previa del objeto, y la prueba por excelencia la constituiría la declaración de testigos. Así se determina.
Ahora bien, se evidencia que conforme a la naturaleza de la acción interdictal, el querellante tiene la obligación de acreditar al inicio del proceso la ocurrencia del despojo, so pena de la inadmisibilidad de la demanda, que en la querella interdictal restitutoria no se aplica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es la disposición para admitir las demandas interpuestas en el juicio ordinario, ya que en este tipo de procedimientos resulta aplicable para su admisión el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha señalado LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia 947, del 24 de agosto de 2004, (ratificada en la 512, del 15 de noviembre de 2010), estableciendo que:
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que ‘…presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio”.

Conforme con los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide verifica que el caso de autos versa sobre un interdicto restitutorio o de despojo de la posesión, intentado por el abogado GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 176.883, actuando en nombre propio y representación; aduciendo que fue despojado de la posesión del inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la Calle 130, catastro N° 110-40, Parroquia San José de Valencia distinguida con el Nº civico 172, que forma parte de la Urbanización Prebo, Segundo sector, Municipio Valencia del Estado Carabobo, del cual además dice ser propietario, no obstante, conforme al contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal verifica que no se llenaron los extremos de la norma comentada, referida a la acreditación suficientemente de la posesión así como el despojo por lo que dicha pretensión resulta inadmisible. Así se declara.

Bajo este contexto, considerando que, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admite al referida querella, resulta menester traer a colación el Principio de Conducción procesal al que está llamado el Juez como Director del proceso, siendo desarrollado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 000193 de fecha veintidós (22) de junio de 2021, en la cual dispuso lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció: “(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En este orden de ideas, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, como ocurrió en el caso de marras; así se declara (Destacado Propio).

En análisis de lo antes expuesto, el principio de conducción procesal, al que esta llamado el Juez en su condición de director del proceso, conforme lo expresado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo una labor que debe realizar para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante, por lo que, en la etapa de admisión de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa, aun cuando ya se haya admitido.
Lo anterior en razón de que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho expuestas en el cuerpo de este fallo, debe concluirse que la acción interdictal propuesta no cumple con los requisitos de admisibilidad dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria, es por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoada por el abogado GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 176.883, actuando en nombre propio y representación, contra la ciudadana JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.883.579, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO POR RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoada por el abogado GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 176.883, actuando en nombre propio y representación, contra la ciudadana JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.883.579, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: no hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO




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