REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de noviembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342,actuando en nombre propio y como Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 14 de Marzo de 1.995, anotado bajo el N° 43 del año 1.995, Tomo 17-A 314, y vicepresidente SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04 de Julio de 2013, anotado bajo el N° 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, expediente N° 31412284, suficientemente autorizado por las Cláusulas Decima y Decima Primera Estatutaria y apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Julio de 1.982, bajo el N° 3309, Tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaria se lleva en ese juzgado, siendo modificado sus estatutos, en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, y acta de asamblea de fecha 10/01/2012, expediente N° 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METALMECÁNICA FUNDY MOLD, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 11, Tomo 149-A, representada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.719, en su carácter de ADMINISTRADOR de la antes mencionada entidad mercantil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nº. 25.076
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO – IMPROCEDENTE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2024, instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada.
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, comparece el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, actuando en nombre propio y representación, en su carácter de co-demandante, antes identificado, y suscribe diligencia mediante la cual ratifica la medida solicitada (folio 02).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024 comparece el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, actuando en nombre propio y representación, en su carácter de co-demandante, antes identificado, y presenta escrito de alegatos con relación a la medida peticionada (folio 04 y su vto); por lo que, este Tribunal en fecha seis (06) de marzo de 2024, dicta auto acordando agregar los fotostatos presentados, al presente cuaderno de medidas y fija un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para emitir el pronunciamiento sobre la medida peticionada (folio 38 y su vto)
En fecha trece (13) de marzo de 2024, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando Improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada (folios 39 al 44 y sus vtos)
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, comparece el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, y suscribe diligencia solicitando nuevamente Medida Cautelar de Secuestro (folio 45)
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas. (folio 48)
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, comparece la abogada TANIA ROSALES DE LEDEZMA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 73.984, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL METALMECÁNICA FUNDY MOLD, C.A, y presenta escrito de alegatos solicitando sea negada la medida solicitada. (folio 49 y vto).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de diciembre de 2024, este Tribunal declaró improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada (folio 46 al 50).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, comparece el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, plenamente identificado en autos, a los fines de interponer recurso de apelación contra la decisión de fecha diez (10) de diciembre de 2024 (folio 51).
Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2025, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta de conformidad con lo esatblecido en el articulo 291 del Codigo de Procedimiento Civil (folio 53)
Mediante sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025 dictada el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE,(folio 236 al 248).
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, comparece por ante este Juzgado el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, plenamente identificado, y suscribe diligencia solicitando medida cautelar de secuestro (folio 251 al 252).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 253).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante, solicita MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, en los siguientes términos:
“…Me dirijo a este digno Tribunal con la finalidad de solicitar, de manera URGENTE E IMPERIOSA, se sirva pronunciarse sobre presente MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO JUDICIAL quien he consignado en autos en diferentes oportunidades dentro del proceso para solicitar el derecho constitucional a la tutela judicial y no ha sido admitida. II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y GRAVAMEN IRREPARABLE La falta de acodar positivamente las medidas cautelares está genera un GRAVAMEN IRREPARABLE a los derechos de mi mandante, haciendo inminente riesgo de que la ejecución del fallo definitivo quede ilusoria (periculum in mora), tal como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil La urgencia de un pronunciamiento se fundamenta en los siguientes hechos: 4. El inmueble objeto del litigio, plenamente identificado en el libelo de demanda y sobre el cual se solicitó la medida de secuestro, está siendo objeto de INVASIÓN Y ENAJENACIÓN A TERCEROS, MEDIANTE EL SUBARRENDAMIENTO SIMULADO por parte del arrendatario demandado. 5. La conducta del demandado, al disponer del bien arrendado y venderlo a terceros, constituye una presunción grave de que la ejecución de la sentencia que se dicte en el fondo de la causa quedará completamente burlada, pues el inmueble pasará a manos de terceros adquirentes de buena o mala fe, lo que complicará y frustrará la restitución del bien. 6. Esta situación de hecho, que se agrava con el transcurso del tiempo, exige una respuesta jurisdiccional inmediata, ya que la finalidad de las medidas cautelares es precisamente precaver el resultado práctico del juicio ...omissis...En el presente caso, se cumplen a cabalidad los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (nesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), siendo este último extremo evidente ante la inminente enajenación del inmueble por parte del demandado
En virtud de lo anterior, y de conformidad con los articulos 585, 588 (numeral 2") y 599 del Código de Procedimiento Civil, es un deber de este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas de secuestro solicitadas
IV. PETICIÓN Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en atención al deber ineludible de este Juzgado de proveer sobre las medidas cautelares para garantizar la efectividad de la justicia: SOLICITO A ESTE TRIBUNAL QUE, CON LA URGENCIA QUE EL CASO AMERITA, SE SIRVA PRONUNCIARSE DE INMEDIATO SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO JUDICIAL CONSIGNADAS EN AUTOS, A FIN DE EVITAR QUE EL GRAVAMEN IRREPARABLE POR LA PERDIDA DE LA PROPIEDAD Y LA INSOLVENCIA ECONOMICA DEL DEMANDADO SE CONSUME Y LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA QUEDE ILUSORIA, QUIEN HEMOS REALIZADO LA REUNIÓN CONCILIATORIA ENTRE LAS PARTES SIN TENER NINGÚN RESULTADO POSITIVO AL RESPECTO Y EN CONSECUENCIA, REQUIERO QUE EMITA UN PRONUNCIAMIENTO URGENTE DE LOS PEDIMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO JUDICIAL CONTRA LA DEMANDADA COMO INCIDENCIA, ANTES DE DICTAR LA SENTENCIA DE FONDO. JURO LA URGENCIA DEL CASO Y EXIJO JUSTICIA CIUDADANO JUEZ…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por las partes con relación a la medida de secuestro, se procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Respecto a este punto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, con respecto a que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. (Resaltado de este Tribunal)
A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.(Subrayado y negrilla de este Tribunal)
Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Bajo este contexto se constata que, en el caso de autos, la parte actora solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 599 eiusdem el cual es del siguiente tenor:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
Omissis…7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En ese orden de ideas, debe precisar esta jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, es decir, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo ut supra transcrito, ya que los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser alguno de los siguientes supuestos: 1) Que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento 2) Por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) Por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa
Así las cosas, observa quien aquí decide que LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 0169 de fecha catorce (14) de abril del año 1999, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W., expediente número 1998-0513 (Caso: Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A.), manifestó acerca de la fundamentación y comprobación de los extremos al solicitarse la medida preventiva de Secuestro que:
Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares.
En virtud de las anteriores consideraciones, siendo concomitantes los elementos o requisitos del artículo 585 y los contenidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, observa esta jurisdicente que, en el caso de bajo examen, la parte demandante fundamenta el fumus boni iuris y periculum in mora, así:
“…La falta de acodar positivamente las medidas cautelares está genera un GRAVAMEN IRREPARABLE a los derechos de mi mandante, haciendo inminente riesgo de que la ejecución del fallo definitivo quede ilusoria (periculum in mora), tal como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...En el presente caso, se cumplen a cabalidad los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (nesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), siendo este último extremo evidente ante la inminente enajenación del inmueble por parte del demandado
De lo transcrito anteriormente constata quien aquí decide que la parte actora no trajo a los autos ningún hecho nuevo surgido a los fines que este Tribunal determine los extremos establecidos en la ley para proceder a decretar la medida de Secuestro solicitada y negada en fecha doce (12) de diciembre de 2024 y confirmada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025. así se verifica.
Siendo menester señalar que la simple alegación o peticiones de medidas preventivas, no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido debe señalar quien aquí decide que, en todo proceso, incluso en el cautelar, la parte solicitante, debe demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, aportando los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, lo cual no ocurrió en el sub índice. Por lo tanto, no habiéndose comprobado de forma copulativa los elementos o requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud de medida cautelar de secuestro debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, parte demandante, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL METALMECÁNICA FUNDY MOLD, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 11, Tomo 149-A, representada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.719, en su carácter de ADMINISTRADOR de la antes mencionada entidad mercantil.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/masc
Exp. N°. 25.076
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo
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