REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de noviembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: NUMA BERNARDO RAMIREZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.031.995.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA y REGULO JESÚS OVIOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 74.343 y 39.935 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ERNESTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.319.739.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA, FELICIA ESCOBAR VASQUEZ OLIMAR DEL CARMEN ESCALANTE OROPEZA, NORA VASQUEZ DE ESCOBAR y MIGUEL EDUARDO DAO DAO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.586, 39.874, 303.226, 12.125 y 11.891 en su orden.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.224
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados el primero en fecha once (11) de noviembre de 2025, de los folios ciento siete (107), ciento nueve (109) y sus vtos, y el segundo en fecha doce (12) de noviembre de 2025, que cursa a los folios ciento cuarenta y cinco (145), ciento cuarenta y seis (146) y sus vtos, presentados por los abogados INOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA y REGULO JESÚS OVIOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 74.343 y 39.935 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, ciudadano NUMA BERNARDO RAMÍREZ BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.031.995, agregado a las actas en fecha trece (13) de noviembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, intentado en contra del ciudadano JAVIER ERNESTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.319.739. De igual manera constata quien aquí decide que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025 fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas por la parte demandada (folio 148 al 162).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO, DE LAS CONFESIONES JURADAS
Arguye la parte accionante en los escritos de pruebas en relacion al medio probatorio de Confesiones Juradas que: “…Pido al Tribunal, notique o cite al Demandado, JAVIER ERNESTO SANCHEZ, para que absuelva mediante Posiciones o confesiones juradas, las preguntas que asertivamente le serán formuladas de conformidad con lo establecido en el Articulo 403 y siguientes del C.P.C. Solicito que el absolvente se notifique de esta incidencia, en su dirección o residenciado ubicada en Urbanización El bosque Calle Principal, edificio Residencias Milennium, piso 3, apto 3-B, Valencia, estado Carabobo…” omissis “…Promuevo e insisto y ratifico la Prueba de Posiciones o confesiones juradas, Pido al Tribunal, notifique o cite al Demandado, JAVIER ERNESTO SANCHEZ, para que absuelva mediante Posiciones o confesiones juradas, las preguntas que asertivamente le serán formuladas de conformidad con lo establecido en el Articulo 403 у siguientes del C.P.C. Solicito que el absolvente se notifique o se cite para esta incidencia, en su dirección o residencia ubicada Urbanización El bosque Calle Principal, edificio Residencias Milennium, piso 3, apto 3-B, Valencia, estado Carabobo…”.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con relación al medio de prueba promovido por la parte demandante, se observa que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, comparece la abogada ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.586, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano JAVIER ERNESTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.319.739, y presento escrito de oposición a la prueba, señalando respecto a esta, lo siguiente: “…PRIMERO: Nos oponemos a la admisión de la prueba denominada por los apoderados del Demandante como CONFESIONES JURADAS, promovida en el Capitulo Primero de sus escritos de promoción de pruebas consignados en este tribunal, el primero en fecha 11 de noviembre del 2025, donde expone y citamos textualmente " pido al tribunal, notifique o cite al Demandado Javier Ernesto Sánchez para que absuelva mediante posiciones o confesiones juradas, las preguntas que asertivamente le serán formuladas de conformidad con lo establecido en el Articulo 403 y siguientes del C.P.C.. Solicito que el absolvente se notifique para esta incidencia, en su dirección o residencia ubicada en la Urbanización El Bosque Calle Principal, edificio Residencias Milennium, piso 3. apto 3-B. Valencia, estado Carabobo..."…Nos oponemos la admisión de la prueba denominada por los apoderados del Demandante como CONFESIONES JURADAS, promovida en el Capítulo Primero de sus escritos de promoción de pruebas consignadas en este tribunal, el primero en fecha 12 de noviembre del 2025, donde señala, citamos textualmente ".. pido al tribunal, notifique o cite al Demandado Javier Ernesto Sánchez para que absuelva mediante posiciones o confesiones juradas, las preguntas que asertivamente le serán formuladas de conformidad con lo establecido en el Articulo 403 y siguientes del C.P.C. Solicito que el absolvente se notifique o se cite para esta incidencia, en su dirección o residencia ubicada en la Urbanización El Bosque Calle Principal, edificio Residencias Milennium, piso 3. apto 3-B, Valencia, estado Carabobo..." Fin de ambas citas… De la transcripción de ambos escritos de promoción pruebas, puede claramente el tribunal observar que el Demandante ha omitido manifestar expresamente a estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente, tal como lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual citamos…”.
Bajo este contexto, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 406: La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.

Así, la precitada norma legal establece el principio de reciprocidad al momento de promover la prueba de posiciones juradas, por lo cual, el que quiera servirse de dicho medio probatorio deberá indicar su disposición a absorberlas recíprocamente a la contraria.
En efecto el articulo in comento preceptúa la reciprocidad de las posiciones juradas en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso, de manera que cuando el litigante aspire promover y evacuar la prueba de posiciones juradas de su adversario deberá manifestar estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas a la parte contraria, sin cuyo requisito no podrá ser admitida dicha prueba. La reciprocidad como correspondencia mutua de una persona con otra, es el verdadero propósito de la norma (Vid Sentencia, SCC, 21 de Marzo de 1991, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Doris del C. Nowodworsky de Cister Vs. Fernando Martin Martin. Exp. No 90-0083)
Asi las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado se evidencia que la parte promovente en el escrito de promocion de pruebas no expreso su disposición a absolverla recíprocamente , lo cual, a tenor del articulo 406 eiusdem es un requisito sine qua non de admisibilidad, por consiguiente, resulta forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR la oposición y por consiguiente, la INADMISIBILIDAD de dicho medio probatorio.
CAPITULO SEGUNDO, TESTIFICALES
Expone la parte demandante en los escritos de promoción de pruebas consignados: “…Promuevo, Solicito, insisto y ratifico que Previa admisión y reglamentación de estas probanzas, reciba en su despacho a los testigos que oportunamente presentare para que bajo juramento depongan sus testificales sobre hechos relacionados con la presente causa:…Ciudadano, ADAN ORLANDO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.149.253 domiciliado en la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, manzana G-241 San Joaquín, Guacara, estado Carabobo… Ciudadana: OLGA TERESA ROBLES de RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-7.214.614, domiciliada en El Fundo Palmarejo, casa sin número, sector Carabalí, Carretera Nacional San Joaquín, Guacara estado Carabobo. Ruego al Tribunal admita las probanzas promovidas y reglamente su evacuación…”. Con relación a este medio probatorio, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil procederá este Tribunal para el examen de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha de la siguiente manera:
01.- Ciudadano ADAN ORLANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.149.253, a las 10:00 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
02.- Ciudadano OLGA TERESA ROBLES de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.214.614, a las 11:00 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
CAPITULO TERCERO, DOCUMENTALES
Arguye la parte promovente: “…A los fines de probar la existencia del inmueble demolido por el demandado, consigno documento emanado del juzgado de Municipio ejecutor de Medidas de los municipios de Guacara, Los Guayos, Diego Ibarra, San Joaquín y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Estado Carabobo, número 0613-S-16 de fecha 08 de Marzo del 2016, marcado "A".- Solicito que las probanzas producidas con este escrito, sean agregadas a los autos, Admitidas y evacuadas conforme a derecho, y declaradas bastantes para que sirvan como plenas pruebas para el Tribunal declare con lugar la definitiva con sus respectivos pronunciamiento…”
A su vez, la parte demandada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, presento escrito de oposición bajo los siguientes terminos: : “…SEGUNDO: Nos oponemos la admisión de la prueba Documental promovida en el escrito de promoción de pruebas que fuera consignado en fecha 11 de noviembre del 2025, en el capítulo tercero, denominado Documentales, manifiestan los apoderados del Demandante" A los fines de probar la existencia del inmueble demolido por el demandado, consigno documento emanado del juzgado de Municipio ejecutor de medidas de lo municipios de Guacara. Los Guayos, Diego Ibarra, San Joaquin y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. No 0613-5-16 de fecha 08 de marzo del 2016, marcado "A"… Con respecto al Documento emanado del juzgado de Municipio ejecutor de medidas de los municipios de Guacara, Los Guayos, Diego Ibarra, San Joaquin y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, No 0613-5-16 de fecha 08 de marzo del 2016. Titulo supletorio ANEXO A y su promoción para probar la existencia del inmueble demalido y Partiendo de la base, de que el demandante ha obtenido en jurisdicción voluntaría un título supletorio ante un Juzgado de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la jurisdicción territorial, del lugar donde supuestamente constituyo unas bienhechurías, sobre las cuales versa el referido título, es necesario para hacerlo valer en un proceso judicial, que el mismo deba someterse al régimen de contradicción probatoria……”
Ahora bien, se observa que la parte demandante promueve TITULO SUPLETORIO evacuado por ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a lo cual, la parte demandada realizó aposición a la admisión de dicha prueba documental, arguyendo que para que la misma obtenga valor probatorio en un juicio, debe someterse al proceso de contradicción, el cual se obtiene ratificando los testigos los cuales en una primera oportunidad testificaron en dicho título supletorio.
Bajo tal argumento, se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente N° AA20-C-2022-000295, en la cual señaló:
Del extracto de la sentencia recurrida, se evidencia que el ad quem, desestimó el título supletorio por cuanto, a que el mismo está enraizado a lo atestiguado por aquellos que participaron en su conformación, por lo cual, para que tenga valor probatorio en el procedimiento, deben presentarse dichos testigos para ratificar lo alegado.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico , o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso... .
Asimismo, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, RC00478, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que: la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba ; ratificándose la sentencia Nro 100 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarrán de González, que a su vez mantiene el criterio de la providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.
De las jurisprudencias reproducidas, se confirma lo arriba señalado y lo indicado por el juez de alzada, a saber que, para la valoración del título supletorio es menester la presentación de aquéllos testigos que participaron en su conformación para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”

En este orden de ideas, la decisión ut supra transcrita de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, sostiene que los títulos supletorios al ser instrumentos que tienen su formación extra litem, a los fines de que estos tengan eficacia dentro del proceso, es necesario que sean ratificadas las testimoniales que sirvieron para otorgarse el mismo, a fin de garantizar la contradicción y control de la prueba dentro de juicio, de tal manera, que en el caso de autos el demandante se limitó a promover dicho título supletorio solo como una prueba documental, sin acompañar o señalar quienes serán los testigos que ratificaran sus dichos, por lo que, a tenor del criterio antes indicado, debe esta juzgadora declarar CON LUGAR la oposición efectuada, y en consecuencia, la INADMISIBILIDAD de dicho medio probatorio. Así se establece.

Se evidencia que promueve la parte demandante en el segundo escrito de promoción de pruebas que: “…Promuevo Documento Privado de Opción de Compra venta, de fecha 12 de Octubre de 2.010, sobre el terreno donde se construyeron las descritas bienhechurías el cual anexo marcado con la letra y numero A-1…”
Con relación a la referida prueba documental, la parte demandada efectuó oposición a la misma, alegando: “…En relación a la segunda parte, contenida en el escrito de pruebas consignado en fecha 12 de noviembre del 2025 ante este tribunal, en el mismo Capítulo relativo a la promoción de Documento Privado, relacionada con el documento anexo marcado con la letra y numero A1. pasamos a OPONERNOS los siguientes términos: Primero: Rechazamos y desconocemos el contenido y las firmas del documento privado promovido marcado como Anexo Al… Segundo: De conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil que exige para la validez en juicio de un Documento Privado debe la parte que pretenda hacerlo valer promover mediante la prueba testimonial la ratificación del contenido y de las firmas de las personas identificadas en el documento privado promovido, de la lectura del escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de noviembre del 2025, claramente se desprende que no fue promovida por el apoderado del Demandante la prueba testimonial de las personas identificadas en el mencionado documento privado… La presentación de un documento privado por sí solo no es suficiente para probar su veracidad y autenticidad; es necesario su reconocimiento o ratificación…omissis…Tercero: Contiene el Documento privado promovido, marcado como ANEXO ΑΙ contradicciones sorprendentes 1) Es promovido como Documento Privado de Opción de Compra venta, de fecha 12 de octubre del 2010 y de su lectura podemos verificar que las personas que allí se identifican afirman vender de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, a través del mencionado documento, existiendo una diferencia en la calificación del documento privado promovido y el consignado… 2) En el documento promovido manifiestan las personas allí identificadas, vender una parcela de terreno que cuenta con todos los servicios, como luz eléctrica, agua servida, agua potable y aseo urbano, Igualmente manifiestan que las bienhechurias que se encuentran sobre el terreno en cuestión son propiedad del ciudadano Numa Bernardo Ramírez Baptista, según DOCUMENTO DE TITULO SUPLETORIO de fecha 08-03-2016 con numero de solicitud No 0613-5-16 y declaran recibir en fecha 12 de octubre del 2010 un cheque de gerencia No 26267527 de Bancaribe, por el precio de la venta. Es decir, que en el documento promovido como Documento Privado de Opción de Compra venta, de fecha 12 de octubre del 2010, manifiestan las personas alli identificadas que reconocen, la propiedad de unas bienhechurías al Demandante, por la existencia de un titulo supletorio de fecha 08 de marzo del 2016, es decir, por un documento cuya existencia está fechada seis (06) años después que la fecha del documento promovido en este juicio, lo que a fodas luces, a menos que, el Demandante o su apoderada Anahiz | Medina (identificada en el visado del documento), tengan el don de viajar en el tiempo y pudieran presentar el titulo supletorio a sus vendedores debemos concluir en una sana lógica juridica, que el docurnento presentado ante este digno tribunal, es falso…Por los argumentos expuestos y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la INADMISIBILIDAD POR ILEGALIDAD de la prueba establecida promovida por los apoderados del Demandante…”
Bajo este contexto y en atención a la oposición realizada es necesario hacer referencia al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. ( Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Del articulo anteriormente transcrito se desprende que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero
A mayor abundamiento, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino de un testimonio que debe ser apreciado mediante las reglas de valoración de la prueba de testigo, prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo bajos las reglas de los documentos privados, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edit. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Aristides Rengel Romberg ha indicado que "...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose asi el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...". (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353)."
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, verificando esta Juzgadora que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil pues no fue solicitada la ratificación de los terceros que intervienen con su firma en ese documento, vale decir, ciudadanos MIGUEL ANTONIO ROBLES PEREZ, MANUEL VERONICO ROBLES DIAZ, PASCUAL JOSE ROBLES DIAZ, RAFAEL TIBURCIO ROBLES DIAZ, CARMEN BELEN ROBLES DIAZ, RAMON ALBERTO ROBLES DIAZ, OLGA TERESA ROBLES DE RODRIGUEZ, DOMINGO ALBERTO ROBLES DIAZ y MARÍA DE JESÚS ROBLES DE MONTOYA, mediante la prueba testimonial resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, y en consecuencia INADMISIBLE la prueba documental promovida. Así se decide.

CAPITULO CUARTO, INSPECCIÓN JUDICIAL
Expone la parte demandante los escritos de promoción de pruebas: “…A los fines de dejar establecida constancia mediante un sistema de Fotografias y videos, tomados y producidos por un experto que nombre el tribunal, solicito al tribunal, ordene la evacuación de una inspección judicial, Comisionando para ello, un Tribunal competente Ejecutor de Medidas de los municipios de Guacara, Los Guayos, Diego Ibarra, San Joaquín y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, número 0613-S-16 de fecha08 de Marzo del 2016, facultándolo para el nombramiento del o los expertos que sean menester…” omissis... “A los fines de dejar establecida constancia mediante un sistema de Fotografías y videos, tomados y producidos por un experto que nombre el tribunal, solicito al Juzgador, ordene la evacuación de una inspección judicial, Comisionando para ello, un Tribunal competente Ejecutor de Medidas de los municipios de Guacara, Los Guayos, Diego Ibarra, San Joaquín y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ubicadas en el sector Palmarejo, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo”
Con relación a este medio de prueba, la parte demandada realizó oposición, señalando: “…TERCERO: Nos oponemos a la admisión de la prueba INSPECCION JUDICIAL, promovida en el Capítulo Cuarto de sus escritos de promoción de pruebas consignados en este tribunal, el primero en fecha 11 de noviembre del 2025. donde expone y citamos textualmente... omissis… En ambos escritos se solicitan incorporar al medio probatorio un "sistema de fotogratias y videos "sin especificar sobre qué hechos u objetos versara la utilización de tales instrumentos… En ambos escritos omiten los apoderados del Demandante especificar claramente los hechos, lugares, objeto o documento sobre los cuales debe recaer la inspección… La importancia de prestablecer estos puntos de conformidad con lo establecido en el Código de procedimiento Civil articulo 472 y artículo 1.428 del Código Civil o radica en:… Primero. Garantizar en el Derecho a la defensa y el debido proceso: La contraparte tiene derecho a conocer con precisión que se va a inspeccionar y por qué, para poder contradecir la prueba… Segundo. Limitar la actuación del Juez: El juez debe ceñirse a los puntos solicitados y no puede extenderse a hechos no relacionados con la controversia o que no fueron especificados en la promoción de la prueba… Tercero. Determinar la pertinencia y legalidad de la prueba: el tribunal debe poder evaluar si los hechos a inspeccionar son relevantes al caso y si este medio de prueba es idóneo para verificarlos (la inspección solo procede para acreditar hechos que no pueden ser demostrados por otro medio, salvo disposición legal expresa)… En resumen, la solicitud de inspección judicial debe ser clara y precisa para que sea admitida y practicada de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolana y la jurisprudencia, la cual ha sido reitera consistentemente, que la promoción de esta prueba debe ser DETERMINADA, CLARA Y PRECISA, respecto a los hechos o características que el Juez debe verificar, y no puede ser una solicitud genérica o ambigua…omissis… ”
Bajo este contexto, señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

En este orden de ideas, se observa que la parte promovente solicita la inspección judicial “los fines de dejar establecida constancia mediante un sistema de Fotografias y videos, tomados y producidos por un experto que nombre el tribunal” y que la misma sea realizada en “ubicadas en el sector Palmarejo, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo”.
En este sentido, el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su “Tratado de Derecho Probatorio-de la Prueba en Especial”, Tomo II, en lo relativo a los requisitos para la promoción de la prueba de inspección judicial, señala: “Tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte, ésta deberá proponerlo en el lapso probatorio, debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el juez, así como la de identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida”
En este sentido, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha sostenido reiteradamente (sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: Maritza Herrera de Molina y otros; y sentencia del 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A.), que se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de inspección judicial necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlo.
En este orden de ideas, en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la parte demandante al momento de promover la referida prueba de inspección judicial, omite señalar sobre que va a recaer la misma, indicando sus particulares y demás datos que permitan a esta Juzgadora conocer el objeto de la prueba de la misma, limitándose el promovente a señalar solo que la misma servirá “…a los fines de dejar establecida constancia…”, no esclareciendo a que va a dejar constancia, aunado a ello, tampoco precisa la ubicación o dirección donde se llevará a cabo la misma, de tal manera, que se declara CON LUGAR la oposición realizada, y por consiguiente, la INADMISIBILIDAD de la mencionada prueba. Así se establece.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO



Expediente Nro 25.244
FGC/RRR/map.




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