REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBOL
Valencia, veintisiete (27) de noviembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ALBERTO MARCANO BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.311.861, actuando con el carácter de socio de la SOCIEDAD MERCANTIL “4PRO INTERNATIONAL BASEBALL ACADEMY”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo bajo el N° 64, Tomo 229-A, RM315, año 2018.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS A. HERNANDEZ R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.006.
PARTE DEMANDADA: YASSIR ERNESTO MÉNDEZ ROMENEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.185.841, con el carácter de socio de la SOCIEDAD MERCANTIL “4PRO INTERNATIONAL BASEBALL ACADEMY” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo bajo el N° 64, Tomo 229-A, RM315, año 2018.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.910.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346, NUMERALES 11° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
EXPEDIENTE: Nº 25.197
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO MARCANO BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.311.861, actuando con el carácter de socio de la SOCIEDAD MERCANTIL “4PRO INTERNATIONAL BASEBALL ACADEMY”, asistido por el abogado CARLOS A. HERNANDEZ R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.006, contra el ciudadano YASSIR ERNESTO MÉNDEZ ROMENEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.185.841, con el carácter de socio de la SOCIEDAD MERCANTIL “4PRO INTERNATIONAL BASEBALL ACADEMY”, plenamente identificada, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, bajo el Nro. 25.197 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 79 de la presente pieza principal).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda ciudadano YASSIR ERNESTO MÉNDEZ ROMENEIN, titular de la cédula de identidad N° V-12.185.841 de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (folios 80 y 81 de la presente pieza principal).
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, comparece el ciudadano DOUGLAS ALBERTO MARCANO, plenamente identificado, asistido por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada. (Folio 82 de la piezaprincipal). De igual manera en la referida fecha medinate diligencia confiere poder apud acta al abogado CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.006 (Folio 83).
Seguidamente, el Alguacil hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa asi como los emolumentos y medios para la práctica de la intimación. (folio 84).
En fecha siete (07) de octubre de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, a los fines de consignar compulsa y boleta de intimación sin firmar, librada a la parte demandada ciudadano YASSIR ERNESTO MÉNDEZ ROMENEIN, plenamente identificado dejando expresa constancia que no fue posible la intimación del referido ciudadano (Folio 86 al 99).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, antes identificado, solicita la citación por cartel de la parte demandada (Folio 100).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, este Tribunal ordena librar Cartel de Citación dirigido a la parte demandada ciudadano YASSIR ERNESTO MÉNDEZ ROMENEIN, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 101).
En fecha cinco (05) de marzo de 2025, comparece el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, planamente identificado, y mediante diligencia consigna ejemplar del diario La Calle y Notitarde en los cuales se encuentran publicados el cartel de Intimación del ciudadano YASSIR ERNESTO MÉNDEZ ROMENEIN, (folios 103 al 106 de la Pieza Principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha treinta (30) de abril de 2025, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de haber fijado cartel de intimación en el domicilio del demandado ciudadano YASSIR ERNESTO MÉNDEZ ROMENEIN, (folio 107).
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, comparece el ciudadano YASSIR ERNESTO MÉNDEZ ROMENEIN, titular de la cédula de identidad N° V-12.185.841, parte demandada y medinate diligencia otorga poder Apud-Acta al abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.910 (folio 115)
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.910, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito oponiendo Cuestión Previa (Folios 117 al 121).
De igual manera, en fecha tres (03) de noviembre de 2025, el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAR, plenamente identificado, presenta escrito de alegatos (Folios 122 al 123).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Ahora bien, es menester señalar que estamos en presencia de un juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, y en ese sentido es necesario traer a colación el criterio del máximo Tribunal que establece que, en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, (Vid sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil)
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, la Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa. Asi se analiza.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha nueve (09) de octubre de 2025, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.910, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano YASSIR ERNESTO MÉNDEZ ROMENEIN, titular de la cédula de identidad N° V-12.185.841 y opuso la cuestión previa señalada en el numeral 11 del artículo 346 eiusdem, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, señalando lo siguiente:
“…Honorable Jueza, del escrito libelar se desprenden una serie de vicios y errores insubsanables que indefectiblemente traen como consecuencia jurídico procesal la Inadmisión sobrevenida y el inmediato resguardo de la integridad de los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que sin consentimiento alguno fueron expuestos en el presente juicio, que de inmediato paso a detallar. Opongo la Cuestión Previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...omissis… Ahora bien, en virtud de lo especialísimo del procedimiento de Rendición de Cuentas, no solo deben estar presentes y cubiertos los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que es menester analizar las causales de admisibilidad, toda vez que, se requiere de la concurrencia de una serie de requisitos indispensables a razón de tramitar el juicio, en reguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, asi pues, dispone el artículo 341 de la precitada Ley adjetiva Civil y paralelamente el Articulo 673 ejusdem como norma fundamental de esta acción… omissis… Lo que implica que, de acuerdo a la precitada norma, todo escrito libelar debe estar alineado a las exigencias y reglas del proceso, siendo algunas insubsanables con sus consecuencias procesales, así mismo, encontramos el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, precisamente esas exigencias que debe estar adaptadas al tipo de juicio en concreto y particularmente el que aquí se está conociendo… omissis… Más allá de establecer procedimiento específico para demandar la rendición de cuentas a personas encargadas de administrar intereses ajenos, destaca la importancia de acreditar debidamente la obligación, como único elemento de análisis en el caso particular de los que deben converger para que prospere una demanda de esta naturaleza, en la que se exige tal acreditación auténtica y que no basta con el simple alegato en el escrito libelar, pues debe quedar patentado sin que exista la mínima duda de a quien se le exige tal rendición, sea quien esté obligado a darlas, pues de no ser así, resultaría ineficaz este procedimiento especial, pues no puede promover el juicio rendición de cuentas sino la parte por cuya cuenta fueron administrados los bienes. Corolario de lo anterior, es preciso traer a colación a los criterios jurisprudenciales referidos a la posibilidad que tiene el demandado, de oponerse incluso de fondo a las demandas de rendición de cuentas, todo ello en obsequio del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela real efectiva, reiterados por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia… omissis…Es el caso Ciudadana Jueza, que la pretensión de la Rendición de Cuentas, hecha valer a través de este procedimiento especial, debe y tiene que nacer con la invocación y consignación de un título especial auténtico, como instrumento fundamental para que pueda ser examinado sumaria y brevemente por el Juez, a fin de precisar si de él deviene esa condición de cuentadante del demandado, sea de origen contractual, cuasi contractual o de fuente legal, para aparejar esa orden de ejecución inmediata de que sea presentada la cuenta, sin recurrir al proceso de cognición pleno. Se extiende incluso el autor a señalar que ese medio auténtico de demostrar la exigencia legal, puede provenir de un único documento o de varios con iguales características, sin que por ello se modifique lo requerido por el legislador… omissis…En el caso particular, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el accionante solo se limita a indicar que el demandado es quien debe rendir las cuentas aun cuando del propio documento constitutivo que agregó marcado "A", de su CLÁUSULA QUINTA, se desprende que ambos socios (PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE) tenían las mismas cualidades y que podían actuar de manera conjunta o separadamente (Administración Colegiada), y para mayor abundamiento, en el Capítulo VII, de las disposiciones finales, CLAUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA, se mencionan las designaciones, pero nunca se determinó o se discriminó quien o quienes tenían la cualidad de ADMINISTRAR los bienes, es decir, sino que se limitó a establecer que se trata de la junta directiva como cuerpo colegiado integrada curiosamente evidencia que mi por el DEMANDANTE Y EL DAMANDADO, no se representado fuera encargado de administrar intereses ajenos por lo instrumento que no podría considerarse dicha prueba fundamental para que puede intentarse una acción por RENDICIÓN DE CUENTAS basado en los dichos de quien intenta tal acción, pues en el caso particular, para que pueda prosperar este juicio ejecutivo, el demandante tiene que probar lo alegado y consignar con la demanda los requisitos de procedencia, In limine litis… omissis…Honorable Jueza, en este caso no se evidencia fehacientemente que la parte demandada es quien administra o administró los supuestos recursos anunciados en las supuestas fechas indicadas y no podría demostrarlo toda vez que el demandante tambien es co-administrador, por lo que pretender traer al proceso este instrumento marcado "A", que en modo alguno hace presumir que la parte demandada se hubiere comprometido a realizar gestiones propias de un administrador de bienes, para cumplir con tan fundamental requisito procesal, resulta a todas luces insuficiente, pues la autenticidad de la cualidad como sujeto pasivo, no radica en que si el documento es público, publico administrativo o privado, sino que, impone la obligación demostrarse que el demandado es quien debe rendir las cuentas, pues nadie puede pedir lo que tiene por ser parte de la junta directiva y en consecuencia co-administrador, y en el contexto de la documental traída al proceso marcado "A", ambas partes tienen las mismas cualidades y las mismas disposiciones (Administración colegiada) lo que debe además alertar a este Honorable tribunal para que no sea sorprendido en su buena fe, es decir, es claro que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, que esta es una obligación de carácter legal, siendo dicho requisito sine qua non para a los efectos de establecer la cualidad pasiva del demandado, que forma parte de los llamados presupuestos procesales, que pueden ser verificados en cualquier estado y grado de la causa, no se acreditó en autos que el ciudadano YASSIR ERNESTO MÉNDEZ ROMENEIN, se le exija la obligación de rendir cuentas, y no es posible probar lo que no existe, lo que indefectiblemente debe hacer que se declare la inadmisión sobrevenida de la presente acción, por la inexistencia del presupuesto de admisibilidad, Y ASI SE SOLICITA… omissis… No conforme con lo antes citado y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y siguiendo con la referencia al artículo 341 del código de procedimiento civil, se debe analizar con sumo cuidado los anexos que acompañó la parte demandante con el presente escrito libelar, que desde ya impugno y hago total opción a dichos anexos documentales, con apego a la protección garantista que el Estado Venezolano ha otorgado a los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorporándose a su vez la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, de fecha 20 de noviembre de 1989, dentro de las normas jurídicas internacionales que ha suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela, tomando especial consideración en el articulo 16 de la referida Convención que establece la protección a la honra y a la reputación del niño, y en ningún caso podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, sin descartar que quienes formamos parte del sistema de justicia de la República, en los términos del artículos 253 de la Carta Magna, quedan obligados a salvaguardar los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, también instituido en la Ley especial en materia de protección en su Artículo 65, el cual dispone:… omissis… Honorable Jueza, son Adolescentes Venezolanos, deportistas, que se han traído al proceso de manera arbitraria e ilegal, se han consignado unas seria de fotografias reflejando sus rostros y demás datos particulares y personales bajo la supuesta figura de hechos notorios comunicacionales, pero, además, no conforme con esto, trae al proceso unos documentales (contratos) autenticados por ante una Notaria, marcados "B" y "C", de donde se desprenden todos los datos personales de los adolescentes ahí involucrados sin que ellos sean parte del proceso, aludiendo de nuevo, hechos notorios comunicacionales, yendo en detrimento y flagrante incumplimiento de ordenamiento jurídico venezolano referido a la protección integral de los Adolescentes, y los Convenios Internacionales en materia de protección y en contra del principio de interés superior del niño niña y adolescente, dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños Niñas y Adolescentes. …”.
En el caso bajo análisis, se observa que ante la pretensión por RENDICIÓN DE CUENTAS que ha insertado el demandante, la parte accionada ha opuesto la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien en atención al criterio anteriormente transcrito referente a que que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346 , la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
De conformidad con lo antes expuesto, la parte demandante luego de vencido el lapso de comparecencia, tiene cinco (05) días para indicar si conviene o si contradice la cuestión previa alegada, que en el caso de marras es la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente, se verifica que el lapso de comparecencia venció el día trece (13) de octubre de 2025, comenzando a transcurrir al día siguiente el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el día veintidós (22) de octubre de 2025, sin que la parte demandante haya convenido o contradicho expresamente la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demanda. Así se establece.
En este contexto, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha veintitrés (23) días del mes de enero del 2003, caso ONSORCIO RADIODATA-DATACRAFT-SAECA y otros, contra la sociedad mercantil BAUXILUM, C.A, señalo lo siguiente:
“(…)Ante de proveer sobre las cuestiones previas de defecto de forma alegadas, observa la Sala que la representación judicial de la parte demandada, C.V.G. Bauxilum, C.A., opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; por lo que considera esta Sala se debe realizar un pronunciamiento previo, dadas las consecuencias que acarrea la oposición de este ordinal. En este sentido, se aprecia que la representación judicial de la parte actora Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, no realizó actividad procesal alguna consistente en la contradicción o el convenimiento de la cuestión previa opuesta. En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7 , 8 , 9 , 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo, esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico. (…) Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9 , 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias. En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
De conformidad con el criterio ut supra mencionado, observa quien aquí suscribe, que es deber del sentenciador aun en el supuesto de que la parte actora no haya contradicho expresamente la cuestión previa preceptuada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarar si es procedente o no dicha cuestión previa.
Asi las cosas respecto a la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
Por su parte el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de esta juzgada apuntó lo siguiente: (…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora verificar sí lo alegado por la parte demandada en el escrito de cuestiones previas, goza de pleno valor legal, tomando como fundamento para ello, lo preceptuado en el artículo 341 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Es claro el articulo ut supra trascrito, al advertir que la obligación del juzgador es la de admitir la demanda, pues, el vocablo “admitirá” lleva consigo un imperativo en la acción, conforme a la interpretación gramatical que debe darse a la norma conforme al artículo 4 del Código Civil, condicionando tal modo de actuar a que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, interpretación en contrario que deriva de la norma en comentarios y que limita las causales de inadmisibilidad a las estricta y expresamente establecidas por el ordenamiento jurídico patrio o los tratados internacionales debidamente suscritos por la República.
Ahora bien, como se estableció en líneas precedentes la presente acción se contrae a la RENDICIÓN DE CUENTAS, debiendo inexorablemente concatenar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 673 eiusdem que preceptúa:
Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”
En este sentido, de la norma antes transcrita se observa que se debe determinar con meticulosa riguridad el carácter que ostenta la parte cuentadante (quien debe rendir las cuentas), igualmente, debe aportarse el instrumento autentico que acredite la obligación de rendir cuentas de las personas a quienes se pretende intimar; es decir, deberá existir prueba indubitable de dicha obligación. Asimismo, el periodo y los asuntos o negocios, indicando en cada caso características de forma clara, precisa y sin ambigüedades, siendo estos los requisitos de admisibilidad de este tipo de demandas establecidos en la norma antes transcrita, los cuales deben cumplirse de forma concurrente.
En virtud de lo anterior, es necesario resaltar que el juicio de rendición de cuentas es un proceso especialísimo, en el cual debe constar la obligación de rendir las cuentas de modo autentico, a través del cual se le exige al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, los actos realizados en su nombre y representación, siempre que el demandante acredite la obligación del cuentadante de rendirlas.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado con el análisis de las documentales que rielan a los autos establecen la existencia de una relación contractual de sociedad, es decir, los documentos que rielan en copia simples a los folios 10 al 17, donde están contenidos los estatutos sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL “4PRO INTERNATIONAL BASEBALL ACADEMY, se desprende que los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO MARCANO BERRA titular de la cédula de identidad Nro. V-18.311.861 y YASSIR ERNESTO MENDEZ ROMENEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.185.841, son socios, teniendo el primero de ellos un total accionario de 100 acciones que constituye el 10% y el segundo de ellos 900 acciones es decir el 90%. Asi se visualiza.
De igual manera se observa, que la parte actora señala que el demandado está actuando de manera distinta a lo preceptuado en el acta constitutiva y la Ley respecto a sus funciones como presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “4PRO INTERNATIONAL BASEBALL ACADEMY, circunstancia esta que motiva la demanda de rendición de cuentas por no constar presuntamente en el expediente respectivo de la SOCIEDAD MERCANTIL “4PRO INTERNATIONAL BASEBALL ACADEMY”, los negocios, operaciones, balances, inventarios, estado de ganancias y pérdidas, informes elaborados y suscritos por el Comisario designado estatutariamente ante las asambleas ordinarias correspondiente a tres periodos comprendidos entre enero de 2022 a diciembre de 2022, enero de 2023 a diciembre de 2023 y el periodo comprendido desde enero de 2024 a la fecha de interposición de la presente demanda. Asi se observa
Ahora bien, siendo la cuestión previa que se analiza, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando únicamente permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es oportuno señalar, que está dirigida a atacar la admisibilidad de la acción que se proponga, y para que proceda, debe existir explícitamente en la ley, la prohibición de admitir la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión no se admitirá; de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En consecuencia, conforme a nuestra jurisprudencia Patria, se evidencia a todas luces que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Es decir, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Así se analiza
Así las cosas, en virtud que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad de oponerse a la presente demanda; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal expresa, que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO MARCANO SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.311.861, en su calidad de socio de la SOCIEDAD MERCANTIL “4PRO INTERNATIONAL BASEBALL ACADEMY”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, Tomo 229-A, RM315, bajo el N° 64 del año 2018, asistido por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.429, contra el ciudadano YASSIR ERNESTO MÉNDEZ ROMENEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.185.841, por RENDICIÓN DE CUENTAS; todo lo cual hace forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, con respeto a lo alegado por la parte demandada, con respecto a los adolescentes mencionados en la presente causa, al indicar lo siguiente: “…se debe analizar con sumo cuidado los anexos que acompañó la parte demandante con el presente escrito libelar, que desde ya impugno y hago total opción a dichos anexos documentales, con apego a la protección garantista que el Estado Venezolano ha otorgado a los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorporándose a su vez la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, de fecha 20 de noviembre de 1989, dentro de las normas jurídicas internacionales que ha suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela, tomando especial consideración en el artículo 16 de la referida Convención que establece la protección a la honra y a la reputación del niño, y en ningún caso podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, sin descartar que quienes formamos parte del sistema de justicia de la República, en los términos del artículos 253 de la Carta Magna, quedan obligados a salvaguardar los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, también instituido en la Ley especial en materia de protección en su Artículo 65 (…) Honorable Jueza, son Adolescentes Venezolanos, deportistas, que se han traído al proceso de manera arbitraria e ilegal, se han consignado unas seria de fotografías reflejando sus rostros y demás datos particulares y personales bajo la supuesta figura de hechos notorios comunicacionales, pero, además, no conforme con esto, trae al proceso unos documentales (contratos) autenticados por ante una Notaria, marcados "B" y "C", de donde se desprenden todos los datos personales de los adolescentes ahí involucrados sin que ellos sean parte del proceso, aludiendo de nuevo, hechos notorios comunicacionales, yendo en detrimento y flagrante incumplimiento de ordenamiento jurídico venezolano referido a la protección integral de los Adolescentes, y los Convenios Internacionales en materia de protección y en contra del principio de interés superior del niño niña y adolescente, dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños Niñas y Adolescentes.
Por lo que, procede este Juzgado a indicar lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 65. Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
Conforme a lo antes expuesto, por cuanto se evidencia que en la presente causa cursan documentales (contratos) autenticados por ante una Notaria, marcados "B" y "C", de donde se desprenden datos personales de los adolescentes ahí involucrados, así como fotografías donde aparecen menos de edad, es por lo que, se ORDENA la reserva de esta PRIMERA PIEZA PRINCIPAL contra TERCEROS, teniendo acceso a ella solo las partes intervinientes en el presente juicio, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 15 y 24 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.910, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano YASSIR ERNESTO MÉNDEZ ROMENEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.185.841. En este sentido, y en virtud que la presente decisión tiene apelación en un solo efecto según lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes, que la contestación a la presente demanda se verificara dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta y si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357eiusdem.
2) SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ibídem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (3:28 p.m.)
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
Exp. N° 25.197
FGC/rrr
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo.
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