REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de noviembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.883, actuando en nombre propio y representación.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY RAQUEL REA ROMERO y ANGEL DOMINGO TIRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 129.777 y 86.009, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, RENE RICHANI DE HARB y FAISAL RICHANI GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.088.751, V-7.088.673, V-7.038.558 y V-7.088.674, respectivamente como accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el 02, Tomo 97-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SALIM RICHANI GUTIÉRREZ Y RENE RICHANI DE HARB: SALIM RICHANI GUTÍERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 49.193.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA FARUK RICHANI GUTIÉRREZ: MIRTA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.806, en su carácter de defensora AD-LITEM, designada por el Tribunal en fecha veinticinco (25) de junio de 2024 y juramentada en fecha primero (1ero) de julio de 2025.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.
EXPEDIENTE N°: 25.446
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346, NUMERAL 11° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, intentada por el abogado GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.883, actuando en nombre propio y representación, contra los ciudadanos FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, RENE RICHANI DE HARB y FAISAL RICHANI GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.088.751, V-7.088.673, V-7.038.558 y V-7.088.674, respectivamente como accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el 02, Tomo 97-A, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de enero de 2025, bajo el Nro 57.109 (nomenclatura interna de ese Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (folio 100)
mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2025, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones. (folio 101).
En fecha diez (10) de febrero de 2025, comparece el abogado GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.883, actuando en nombre propio y representación y presenta escrito de reforma de demanda (folios 103 al 110 y sus vtos).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO dicta auto admitiendo la reforma a la demanda presentada, ordenando el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el 02, Tomo 97-A en la persona de sus accionistas, ciudadanos FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, RENE RICHANI DE HARB y FAISAL RICHANI GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.088.751, V-7.088.673, V-7.038.558 y V-7.088.674, respectivamente (folio 111).
En fecha cinco (05) de marzo de 2025, comparece el alguacil adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia y consigna diligencia mediante la cual deja expresa constancia que practicó la citación personal del ciudadano FAISAL RICHANI GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.674 (folio 118).
En fecha siete (07) de marzo de 2025,comparece el alguacil adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia y consigna boleta de citación sin firmar librada al ciudadano FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.751, dejando expresa constancia que no fue posible la práctica de la citación personal del referido ciudadano (folio 120).
En fecha diez (10) de marzo de 2025, comparece la abogada NANCY REA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.777, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano GANDI RICHANI GUTIÉRREZ, y suscribe diligencia solicitando la citación mediante cartel del co-demandado FARUK RICHANI GUTIÉRREZ (folio 142); siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2025 (folio 143).
En fecha nueve (09) de abril de 2025, comparece el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.193, actuando en nombre propio y representación como parte co-demandada, y a su vez, como Apoderado Judicial de la co-demandada, ciudadana RENE RICHANI GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.038.558 y suscribe diligencia (folio 154)
En fecha nueve (09) de abril de 2025, comparecen por ante el Tribunal el abogado GANDI RICHANI GUTIÉRREZ, actuando con el carácter acreditado en autos y suscribe diligencia mediante la cual consignan ejemplares de los diarios Notitarde y La Calle en los cuales se encuentran publicados el cartel de Citación del ciudadano FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, (folios 158 al 160), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha (folios 161)
En fecha veintiuno (21) de abril de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia en autos de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte co- demandada ciudadano FARUK RICHANI GUTIÉRREZ (folio 162).
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, comparece el abogado GANDI RICHANI GUTIÉRREZ, y suscribe diligencia mediante la cual solicita la designación de Defensor Ad-Litem al ciudadano FARUK RICHANI GUTIÉRREZ (folio 165).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2025, se acuerda la designación de la Abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.806, como Defensora Ad-Litem de la parte co-demandada ciudadano FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.751 (folios 166 y 167).
En fecha primero (1ero) de julio de 2025, comparece la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.806 y acepta el cargo como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, prestando el juramento de Ley correspondiente (folio 170).
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.806, como DEFENSORA AD LITEM del co-demandado, ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.751, consigno escrito de contestación a la demanda ( folio174 y vto)
en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, compareció el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.193, actuando en nombre propio y representación como parte co-demandada, y a su vez, como Apoderado Judicial de la co-demandada, ciudadana RENE RICHANI GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.038.558 y presentó escrito de contestación a la demanda, (folios 180 al 184 y sus vtos)
en fecha cinco (05) de agosto de 2025, comparece el ciudadano FAISAL RICHANI GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.674, parte co-demandada, asistido por la abogada LISBETH CAROLINA MORILLO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.301, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 198, 199 y sus vtos)
En fecha once (11) de agosto de 2025, compareció el abogado GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio y representación como parte demandante, y presentó escrito de contradicción a la referida cuestión previa opuesta (folios 200 al 204 y sus vtos).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELASQUEZ, en su condición de Juez Provisoria de dicho Tribunal, en la misma fecha se inhibió de conocer este asunto, ordenando la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor de 1era Instancia (folio 210 y 211vtos) y previa distribución de ley, le correspondió conocer a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dándosele entrada en fecha seis (06) de noviembre de 2025, bajo el Nro. 25.446, (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 218).
Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2025, este Tribunal a los fines de precisar la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto, ordena librar oficio dirigido al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que remita computo de los días de despacho transcurridos en ese despacho, desde el diecinueve (19) de febrero de 2025, fecha de admisión de la reforma de presente demanda hasta el veintitrés (23) de octubre de 2025, ambas fechas inclusive (folio 220)
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, de dicta auto de certeza determinando que la presente causa se encuentra en el estado de emitir pronunciamiento sobre la CUESTIÓN PREVIA contenida en el orinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano, FAISAL RICHANI GUTIÉRREZ, asistido por la abogada LISBETH CAROLINA MORILLO MENDOZA.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El ciudadano FAISAL RICHANI GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.674, parte co-demandada, asistido por la abogada LISBETH CAROLINA MORILLO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.301, en la oportunidad de la contestación a la demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
… omissis… estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez Contestar, promuevo la cuestión previa del numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: .....(Omissis)... 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite la acción admitirla por determinadas causales que no sean la alegada en la demanda. (Subrayado - añadido.)… En la acción propuesta el actor, Gandi Richani Gutiérrez, pretende la disolución anticipada de la sociedad mercantil Conjunto Residencial y Comercial Gamal, C.A, arguyendo que: mis hermanos y mi persona, hoy accionistas de la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A, perdimos el ánimo de estar en sociedad, no mantenemos affectio societatis, ni tenemos intenció alguna de llevar a cabo el objeto social de la compañía, que inclusive es imposible conseguir, habido cuenta que existe graves diferencias, desavenencias, desacuerdos, ruptura emocional, discusiones contienda emocional entre nosotros, en razón de la herencia patrimonio personal de nuestro padre incluyendo las acciones en la compañía comentada, los bienes, el patrimonio de la empresa igualmente diferencias, discusiones, rivalidad, divergencias, desacuerdos y ruptura emocional sobre el destino del objeto social de la empresa, siendo imposible tan siquiera alcanzar el quorum para tomar decisiones, ni celebrar asambleas, siendo imposible conseguir el objeto social de la sociedad mercantil antes referida. Indicando unos párrafos después que: ...fundamento la presente acción en el numeral segundo del articulo 340 del código de comercio, es decir Por la falta o cesación del Objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo", toda vez que dadas las interpersonales de contención y desacuerdo entre los socios, no se puede llevar a cabo el objeto social de la empresa,... O sea que la demanda de disolución de Conjunto Residencial y Comercial Gamal, C.A se funda en la imposibilidad de consecución de su objeto social como consecuencia de la perdida del affectio societatis… Sin embargo, no afirma en su libelo el actor que se haya celebrado la asamblea de accionistas, exigida por la norma contenida en numeral 1 del articulo 280 del Código de Comercio, que deliberarse sobre el punto de la disolución anticipada de la sociedad, siendo la decisión concerniente a la extinción de esta, como lo establece el nombrado artículo, asunto exclusivo de la asamblea de accionistas… En base a la norma citada, considero que al no haberse alegado que la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Conjunto Residencial y Comercial, C.A., haya discutido su disolución anticipada, no se cumplió con lo exigido por la norma transcrita; en consecuencia la pretensión deducida en la demanda no puede ser admitida, al haber el legislador mercantil impuesto la celebración de la asamblea, como requisito previo, para considerar abierta la via o sede jurisdiccional para los accionistas disidentes con la no extinción (no disolución) de la empresa y quieran intentar (demandar) su disolución anticipada… omissis... En consecuencia, opongo y pido a esta instancia que declare procedente la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el articulo 341 ejusdem, por existir prohibición de la ley de admitir la acción propuesta al ser contraria a la norma prevista en el artículo 280 ordinal 1, del Código de Comercio…
Por su parte, el demandante de autos presentó dos escritos de contradicción a las cuestiones previas, observándose del primero que alega: (folios 200, 201 y sus vtos):
“…La parte codemandada asistido por la abogada Lisbeth Morillo cedulada N° 7.121.594, I.P.S.A N° 144.301, al esgrimir esta defensa en fecha 05/08/2025 (ultimo día de despacho para vencerse el lapso de contestacion), incurre la profesional del derecho en un grave error de interpretación legal, confundiendo los, fundamentos de la acción principal con una supuesta omisión de requisitos que, en realidad, son la causa misma de la controversia judicial. Por ello, contradigo expresamente esta cuestión previa con los siguientes argumentos… FUNDAMENTOS DE LA CONTRADICCIÓN: LA VÍA JUDICIAL COMO ÚNICA ALTERNATIVA… La acción de disolución de sociedad por la cual acudo a este digno Despacho está expresamente permitida por la ley, sino que es un mecanismo expresamente contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. La parte demandada ha intentado justificar la supuesta prohibición basándose en una interpretación errada de los artículos del Código de Comercio… La Confusión de la abogada de la Parte Demandada: Ciertamente Confunde la Imposibilidad de cumplir con la formalidad del artículo 280 del Código de Comercio (celebrar asamblea de accionistas para la disolución) con la prohibición de la acción judicial. Esta es una falacia. El artículo 280 se refiere a una disolución voluntaria o consensuada, producto de un acuerdo entre socios, Es el primer (1°) supuesto. 2. imposibilidad de Asambleas vs. Prohibición de la Acción: Confunde la imposibilidad fáctica de cumplir con la formalidad del artículo 280 del Código de Comercio (celebrar una asamblea de accionistas para la disolución) con la prohibición de la acción judicial. Esta es un engaño articulo 280 se refiere a una disolución voluntaria o de acuerdo, producto de acuerdo entre socios. Sin embargo, la verdadera causa que motiva esta acción es la pérdida del affectio societatis, lo que se ha manifestado en la total parálisis de la compañía y la imposibilidad de conseguir el objeto social. Es supuesto o segundo (2°) que contempla la ley cuando no hay acuerdo desaveniencias irreconciliable, es decir, la ley preve salida… 3. La Causa de Ley que genera la Acción: La verdadera causa que motiva esta acción es la pérdida del affectio societatis, un concepto jurisprudencial y doctrinalmente reconocido como fundamento para la disolución anticipada judicial.... omissis... Ahora bien con fundamento a lo expuesto que sustentan la causal en estudio, se observa que en aplicación del principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, que los argumentos de hecho planteados como socio demandante corresponden a dos situaciones o causales diferentes, pues en primer Jugar, SI A LA COMPAÑÍA LE ES IMPOSIBLE CONSEGUIR EL OBJETO tal situación podría enmarcarse en la falta del objeto de la sociedad, que es la causal alegada, prevista en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, pero en segundo lugar, SI LOS SOCIOS HAN PERDIDO EL AFECTIO SOCIETATIS, simplemente estamos en presencia de la causal prevista en el ordinal 6º del mismo articulo, el cual dispone como causal de disolución la decisión de los socios… … En el caso bajo examen, se considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como lo admitió en tácito la promovente, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando este es e supuesto cuando esta afectada affectio societatis es procedente la acción por el 340 C. C, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial (tribunales Mercantil), para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Así pido se decide…”
Asimismo, del segundo escrito de contradicción a la cuestión previa presentado por la parte demandante, arguye:
... omissis...CONTRADIGO ROTUNDAMENTE la cuestión previa alegada por el co-demandado: "la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta", por las siguientes razones:… EN PRIMER LUGAR:… Se alegó en la demanda la Disolución de la Sociedad CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A., por resultar imposible la consecución del objeto para el cual fue creada, en los términos siguientes…omissis… En los fundamentos de derecho alegado en la demanda por Disolución de Sociedad, claramente se indicó que se incoaba de conformidad con lo establecido en el articulo 340 ordinal 2, del Código de Comercio, que de manera literal indica "Las compañías de comercio se disuelven por: "Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo", a saber…omissis… Como puede observarse, la pretensión está claramente enunciada en la demanda: POR LA FALTA O CESACIÓN DEL OBJETO DE LA SOCIEDAD O POR LA IMPOSIBILIDAD DE CONSEGUIRLO en este contexto, la demanda por disolución de la sociedad de comercio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A.. no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. por el contrario, en el articulo 340 ordinal 2 del Código de Comercio, permite la disolución de las compañías, tal como claramente se lee: "Las compañías de comercio se disuelven (...) Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirio, todo lo cual resulta consecuente con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento civil, que claramente indica que:… omissis...En segundo lugar:… La única prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respecto a la Disolución de Sociedad Anónima", es la fijada en el articulo 341 último aparte. del Código de Comercio que señala claramente que: ... omissis...En su correcta interpretación: La sociedad anónima si se disuelve cuando existen varios socios en la misma. En este contexto, la prohibición del 341 único aparte eiusdem, resulta aplicable en el caso de que un socio haya adquirido todas las acciones, y haya quedado la sociedad con un único accionista, y en el caso que nos ocupa, la sociedad cuya disolución se pide cuenta "con varios socios, es decir, ningún socio ha adquirido la totalidad de las acciones. Prueba de esta afirmación es que el co-demandado FAISAL RICHANI GUTIERREZ es otro socio más de la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A.… … El co-demandado yerra al interpretar el artículo 280 ordinal 1", del Código de Comercio, al descontextualizario de los artículos 271 al 291, todos del Código de Comercio; el contenido de dichas normas trata sobre las asambleas, sus modos de convocatorias, el quórum necesario para la validez de sus decisiongs En el caso concreto del artículo 280 eiusdem, invocado como fundamento de la cuestión previa alegada, se puede entender claramente que trata del quórum necesario para la validez de las asambleas que tengan por objeto los caso que ahi se indican, a saber… "Artículo 280... omissis... En este contexto, tal norma no establece prohibición alguna para incoar demanda por disolución de sociedad más aún, no lo establece como presupuesto de la pretensión, sino como presupuesto para la validez de las asambleas, y en este caso concreto no se está demandando la nulidad de asamblea sino la disolución de la sociedad anónima… En Cuarto lugar… El articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos… En la norma citada, claramente indica que "la demanda será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley". En este contexto, el co-demandado, promovente de la cuestión previa, yerra al considerar que una pretensión claramente establecida en la ley, como lo es: "la disolución de la sociedad" (Art. 340, ordinal 2° C. Com.) "y que no se encuentra incursa en la prohibición del articulo 341 último aparte C Com.", se encuentra prohibida por la ley; no obstante la propia ley (Art. 341 CPC) señala que no es contraria al orden público o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley… En Quinto lugar: En la cuestión previa alegada (prohibición de la ley de admitir la acción propuesta) por el co-demandado FAISAL RICHANI GUTIERREZ, retro identificado, se lee… ()… "Sin embargo, no afirma en su libelo el actor que se haya celebrado la asamblea de accionistas, exigida por la norma contenida en el numeral 1 del articulo 280 del Código de Comercio, que deliberase sobre el punto de la disolución anticipada de la sociedad, siendo la decisión concerniente a la extinción de ésta, como lo establece el nombrado articulo, asunto exclusivo de la asamblea de accionistas"… En este sentido yerra el co-demandado al considerar que el articulo 280 ordinal 1ª del Código de Comercio, exige la afirmación en el libelo de la demanda de disolución de sociedad anónima, de la celebración de una asamblea para tratar el punto de la disolución anticipada. Lo que la norma exige es la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social, es decir, el quórum necesario. Si este quórum no se materializa, entonces se debe proceder según lo pautado en el artículo 281 eiusdem; e igualmente trata de la validez de las decisiones tomadas en la asamblea, que exige sea el voto favorable, por lo menos, de la mitad de ese capital social. En este sentido, el co-demandado incurre en confusión, al confundir la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil: "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.... incardinada el articulo 340 ordinal 4 eiusdem, con la contenida en el ordinal 11° eiusdem, "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta"… Ahora bien, la cuestión previa alegada por el co-demandado fue "la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta", y no "el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...". En este contexto el co-demandado confunde la cuestión previa contenida en el ordinal 6º con la contenida en el ordinal 11°, ambos del articulo 346 del Código de procedimiento Civil… En Sexto lugar:… Por resultar la inadmisibilidad de la acción propuesta, contraria al 'Principio Pro Actione", que dispone que el juez debe admitir la demanda, si la misma Co es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tal como lo ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que claramente establece que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley". En este contexto, el Juez no puede declarar in limine litis una demanda por una causa distinta de las contempladas en el articulo 341 eiusdem, al caso por no haberse afirmado en el libelo de la demanda de disolución de sociedad anónima, de la celebración de una asamblea para tratar el punto de la disolución anticipada, ya que tal causa no esta literalmente establecida en el articulo 341 del Código de procedimiento Civil…”
Frente a tales alegatos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no, de la cuestión previa preceptuada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
El artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil señala:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
Por su parte el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de esta juzgada apuntó lo siguiente: (…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción, o bien, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora verificar sí lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, goza de pleno valor legal, tomando como fundamento para ello, lo preceptuado en el artículo 341 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Es claro el articulo ut supra trascrito, al advertir que la obligación del juzgador es la de admitir la demanda, pues, el vocablo “admitirá” lleva consigo un imperativo en la acción, conforme a la interpretación gramatical que debe darse a la norma conforme al artículo 4 del Código Civil, condicionando tal modo de actuar a que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, interpretación en contrario que deriva de la norma en comentarios y que limita las causales de inadmisibilidad a las estricta y expresamente establecidas por el ordenamiento jurídico patrio o los tratados internacionales debidamente suscritos por la República.
En ese orden de ideas y aunado a lo anterior, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 776/2001 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… omissis…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia… omissis…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente (Negrillas de esta instancia).
Con fundamento a la anterior sentencia y a la norma contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son causales de inadmisibilidad de la acción, las siguientes:1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, o 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (No existe interés procesal, no evite un daño injusto, personal o colectivo; cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso o la falta cualidad en las partes); 4) Que la acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, como un instrumento para cometer un fraude, o que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos; 5) Por tener la acción incoada fines ilícitos; 6) Ante la ausencia de acción; y, 7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Ahora bien, teniendo en cuenta las causas para inadmitir una demanda claramente resaltadas y analizadas en la jurisprudencia parcialmente transcrita y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta juzgadora que la parte actora incoa una acción por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL peticionando que:
Con fundamento en los hechos narrados, y el derecho invocado, demando la DISOLUCION Y LIQUIDACION CONTRA la Sociedad de comercio mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre del año 2008, anotada bajo el Nro. 02, Tomo 97-A, colige el Arbitrium ludiciis que la acción está dirigida contra la compañía misma, como sujeto pasivo es la que tiene cualidad e interés (legitimatio ad causam) para sostener el presente juicio, para que convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal.
PRIMERO: Declare Con Lugar la Disolución de la sociedad de comercio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre del año 2008, anotada bajo el Nro. 02, Tomo 97-A,
SEGUNDO: Ordene la Liquidación de la sociedad de comercio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A., identificada, y, a la postre, la extinción de la persona juridica por finalización con el proceso de liquidación.
TERCERO; Designe un Liquidador conforme a lo estipulado en nuestro ordenamiento juridico, y presente informe del reparto del haber social.
CUARTO: Notifique al Registro Mercantil Respectivo de la sentencia ha lugar
Así las cosas, se constata que La sociedad de comercio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, CA, fue constituida en fecha once (11) de diciembre de 2008, según acta protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 028, tomo 97-A, estableciendo en la clausula CUARTA: La duración de la compañía será de Veinte (20) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil respectivo, pudiendo prorrogar o disminuir la duración de la compañía por el tiempo que creyeren conveniente la Asamblea General de Accionista., evidenciándose que, para la fecha de interposición de la presente demanda, que lo fue el veinticuatro (24) de enero de 2025, habían transcurrido 16 años, 1 meses y 13 días, resultando concluyente que estamos en presencia de una de demanda de disolución anticipada de la sociedad de comercio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, CA, ya que para la fecha de la demanda no habían transcurrido los 20 años de duración previstos en la clausula cuarta del acta constitutiva estatutaria. Asi se verifica.
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 280 del Código de Comercio que es del siguiente tenor:
Artículo 280 Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1. Disolución anticipada de la sociedad… omissis…
En consonancia con el articulo anteriormente transcrito, la clausula cuarta del acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, CA, establece: La duración de la compañía será de Veinte (20) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil respectivo, pudiendo prorrogar o disminuir la duración de la compañía por el tiempo que creyeren conveniente la Asamblea General de Accionista.
Evidenciándose que tanto la norma como los estatutos de la sociedad de comercio que se pretende disolver, establecen la necesidad de agotar previamente a la vía judicial, una asamblea donde los accionistas puedan debatir y decidir sobre la disolución anticipada de la sociedad.
Siendo imperioso traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 0744, de data reciente específicamente en fecha nueve (09) de diciembre de 2021, en la cual deja establecido lo siguiente:
… omissis… Así las cosas, se desprende de lo antes expuesto, que la Sala de Casación Civil, aplicó erróneamente una decisión de esta Sala que no es la situación fáctica al caso concreto; toda vez que la decisión número 1540 de fecha 27 de noviembre de 2015, hace referencia a la legitimidad pasiva en los casos de la disolución por expiración del término de su duración, no obstante, en el presente caso trata de una disolución anticipada por causas totalmente distintas, sin que se evidencie de los autos el agotamiento de las vías previas por parte de los accionistas, que permitan demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio. En consecuencia, la revisión constitucional solicitada se subsume en los supuestos del artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En el mismo sentido, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 93 de fecha 18 de marzo de 2025, expresó lo que sigue:
“De la transcripción del artículo ut supra, se determinan los casos que ameritan la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas, dentro de las cuales esta vertida la que abarca al caso de marras en el ordinal 1°, es decir, la disolución anticipada de sociedad.
En este sentido respecto al artículo supra transcrito, para los autores Garay, J. y Garay, M. (2013). Código de Comercio Comentado. Editorial “Corporación AGR S.C.”, expresan que “… En el artículo 280 vemos los ocho casos en que para tomar decisiones, no basta la asistencia de accionistas que representen más de la mitad del capital social, sino una mayoría bastante más elevada: las tres cuartas partes y que las decisiones serán validas si se toman por al menos la mitad de ese capital, como se ve, son asuntos de suma importancia para la sociedad, de ahí que se requiera una mayoría más fuerte. Los estatutos pueden ampliar o rebajar los requisitos de las mayorías de este artículo para los asuntos indicados.
De lo anteriormente expresado, se colige que el articulo supra transcrito efectivamente se adecua perfectamente al caso en cuestión pues precisamente viene a regular los casos que ameritan la presencia de la mayoría de los socios indicada en los estatutos, por lo que solo a través de la asamblea de accionistas se pueda proceder a tratar los casos que por su naturaleza necesariamente, se deban discutir entre la mayoría de los accionistas, incluida la prenombrada disolución anticipada de sociedad, en cuyo caso dicho acto debe quedar registrado en el libro de accionistas.”
De las sentencias anteriormente citadas se desprende que en los casos de disolución anticipada de sociedad se debe agotar las vías previas por parte de los accionistas que permitan demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1 del artículo 280 del Código de Comercio, en efecto, las sociedades mercantiles tienen el derecho de auto-determinarse, y con más razón, cuando se trate de su disolución anticipadamente, -ergo si lo establecen expresamente en sus estatutos- por cuanto, la falta de agotamiento de tal discusión conforme los términos de la referida regla, colocaría al Juez en la posición de invadir indebidamente la soberanía de las sociedades mercantiles, situación que le está vedada, en conclusión, no podría ser admisible una acción que apuntare a un pronunciamiento judicial mediante el cual se declarare la disolución anticipada de una sociedad mercantil, desconociéndose la competencia de su Asamblea de Accionistas, e impidiéndosele apreciar y decidir soberana y democráticamente acerca de su continuidad o no, lo cual, sería contrario al mencionado ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, y al principio democrático del derecho de sociedades. Así se verifica.
Finalmente, es importante acotar que el mandato legal de que la disolución y liquidación de sociedad mercantil sea resultado de la deliberación y pronunciamiento ante la asamblea de accionistas conforme el artículo 280 Código de Comercio, cuyo acuerdo debe ser registrado y publicado conforme al artículo 217 ejusdem, resulta cónsono con el paralelismo de las formas o principio de simetría de las formas, que consiste en que la revocación o modificación de un contrato mercantil se realice de la misma manera que su celebración, entiéndase, en que de la misma forma como las relaciones jurídicas nacen así fenecen, de tal modo, que así como fue necesario el consenso para el nacimiento de la sociedad mercantil, también es necesario el consenso para la disolución de la misma.
Además, el condicionamiento legislativo para consumar la disolución de la sociedad mercantil se debe a que es una decisión que trasciende la esfera jurídica subjetiva de las partes, y alcanza a terceros (trabajadores, proveedores y consumidores), de allí la necesidad de alcanzar un consenso al respeto, sin que ello implique la vulneración del derecho a no permanecer en comunidad, dado que la comunidad y la sociedad son instituciones diferentes, ya que la primera consiste en la cotitularidad de varias personas respecto de una cosa que puede emerger de un contrato o de forma extracontractual, en cambio, la sociedad es la concertación de varias personas para alcanzar un fin común, lo cual materializan mediante contrato que en el caso de sociedades de capital como las compañías anónimas, ameritan el arbitrio del Sistema Autónomo de Registros y Notarías. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 342 de fecha 18 de junio de 2025).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta alzada que no consta en autos prueba alguna de la celebración de la asamblea de accionistas en la que se haya discutido y decidido sobre la disolución anticipada de CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, CA, ni medio de prueba alguno destinado a probar la imposibilidad de llevar a cabo la celebración de la referida asamblea.
Evidenciándose que en el presente expediente consta acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el cuatro (04) de noviembre de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 18-A, donde se aprobó los ejercicios económicos de los años 2008 y 2009, venta de acciones y renuncia del ciudadano HISSAN AMIN RICHANI ABAOU al cargo de DIRECTOR, aumento de capital y modificación de la clausula Quinta del documento constitutivo-estatutario, creación de nuevos cargos, ampliación del objeto de la empresa, nombramiento de directiva.
Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el veinte 820) de junio de 2011 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha primero (1ero) de julio de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 77-A, en donde se aprobó la venta de acciones y modificación de la clausula quinta del documento constitutivo-estatutario.
Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el veinticinco (25) de marzo de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2015, bajo el Nº 34, tomo 88-A 314, en donde se aprobó ejercicio económico correspondientes a los años 2013 y 2014, la venta de acciones de la empresa y modificación de la Cláusula Quinta de los estatutos Sociales, la creación de un nuevo cargo en la empresa y establecimiento de atribuciones, Modificación de las atribuciones del GERENTE GENERAL y GERENTE ADMINISTRATIVO de la empresa, Ampliación de las atribuciones de los demás miembros de la Junta Directiva de la empresa y modificación de la Cláusula Octava, Novena Décima y Décima Primera del Capitulo III, relacionado con la Administración; y Reestructuración de la Junta Directiva, ratificación del Comisario y modificación del Primer Aparte de la Cláusula Décima Novena de los
2021, doble reconvención monetaria, aumento del capital social de la empresa y reforma de la clausula quinta de los estatutos sociales.
Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el ocho (08) de marzo de 2023, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de marzo de 2023, bajo el N° 13, tomo 516-A, en donde se aprobó la Reestructuración de la Junta Directiva, establecimiento de atribuciones, designación de nueva Junta Directiva y reforma de la Cláusulas Octava, Novena, Décima, Undécima y Décima Novena de los estatutos sociales
De lo anteriormente transcrito queda en evidencia, que los accionistas de la sociedad de comercio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, С.А по deliberaron y menos aun decidieron la disolución anticipada de la sociedad y como quiera que la presente demanda se interpuso antes que transcurrieran los 20 años de duración establecidos en la clausula Cuarta del acta constitutiva estatutaria, por lo que se trata de una disolución anticipada.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos y al evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente que no existe constancia del agotamiento de las vias previas que permitan demostrar la habilitación a la que se refiere el ordinal 1 del artículo 280 del Código de Comercio, es por lo que hace imposible la admisión de la presente demanda hasta tanto dicho requisito sea cumplido conforme a lo expuesto en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ibidem, por lo que debe forzosamente quien aqui decide debe declarar CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: y en consecuencia INADMISIBLE, la pretensión por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, incoada por el abogado GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.883, actuando en nombre propio y representación, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.А., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el 02, Tomo 97-A, en la persona de sus accionistas los ciudadanos FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, RENE RICHANI DE HARB y FAISAL RICHANI GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N" V-7.088.751, V-7.088.673, V-7.038.558 y V-7.088.674, respectivamente, por no encontrarse satisfecho los requisitos legales antes mencionados, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia INADMISIBLE, la pretensión por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, incoada por el abogado GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.883, actuando en nombre propio y representación, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el 02, Tomo 97-A, en la persona de sus accionistas los ciudadanos FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, RENE RICHANI DE HARB y FAISAL RICHANI GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.088.751, V-7.088.673, V-7.038.558 y V-7.088.674, respectivamente, en consecuencia la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: se imponen las costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map
Exp. N°. 25.446
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo.
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