REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de noviembre del 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARIEM YOSUNE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.470.384.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.995

PARTE DEMANDADA: VASCO DE GOUVEIA TEIXEIRA y JOAO DOS REIS DE GOUVEIA TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.692.448 y V-6.243.267, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA VASCO DE GOUVEIA TEIXEIRA: SIDONIO FERREIRA GOMES, GLORIA MIREYA ARMAS y ESTEFANI MUÑOZ UTRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.523, 22.382 y 57.756, respectivamente.
DEFENSOR (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JOAO DOS REIS DE GOUVEIA TEIXEIRA: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.657.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 25.114.
-II-
UNICO
De la revisión de las actas procesales, se verifica que la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.382, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada, ciudadano VASCO DE GOUVEIA TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.692.448, presenta escrito en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, alegando y solicitando que:
“…Ahora bien, de una revisión exhaustiva de todas las actuaciones que cursan en el expediente, se desprende que la parte demandante ciudadana MARIEN YOSUNE RUIZ, antes plenamente identificada, no confirió PODER APUD ACTA a la abogada MARIA DEL CARMEN PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 49995, para que represente y defienda sus derechos en el presente juicio; como tampoco cursa en el expediente, un INSTRUMENTO PODER autenticado ante una Notaria Publica, que le otorgue a la mencionada profesional del Derecho, facultades para representar a la parte demandante, circunstancias que están plenamente demostradas en el expediente y en el resumen de las actuaciones procesales que anexo marcada con la letra "A" junto con este escrito
Lo antes señalado permite inferir, que las actuaciones realizadas por la abogada MARIA DEL CARMEN PINTO, en representación de la PARTE ACTORA, a partir del escrito consignado ante este Tribunal en fecha "16 de junio de 2025", que riela al folio 336 de la pieza Nº 1, carecen de validez por no estar acreditado en el expediente el carácter que se atribuye la mencionada abogada, es decir, el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIEM YOSUNE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.470.384, de este domicilio. No obstante a ello, este Tribunal incurrió en el error de impulsar el proceso en las formas y condiciones que cursan a los autos.
Significa entonces, que al no estar evidenciado en el expediente la NOTIFICACION de la parte actora, a saber, MARIEM YOSUNE RUIZ, antes identificada, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha "29 de abril de 2024", en donde se ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA, indefectiblemente el presente juicio se encuentra PARALIZADO hasta que no se cumpla con lo ordenado en la decisión, es decir, la NOTIFICACION DE LAS PARTES. Para corroborar los razonamientos expuestos, no puedo pasar por alto indicar a este Tribunal, que las actuaciones realizadas por la profesional del derecho abogada MARIA DEL CARMEN PINTO, ante el Tribunal que conoció ad inicio el presente juicio, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, fue como ABOGADA ASISTENTE de la parte actora, tal como lo evidencian las actuaciones que cursan en la pieza N° 1 y 2 del expediente, así como en el anexo marcado "A", que se acompaña al presente escrito…”

De lo anteriormente transcrito se constata que la parte actora solicita se tengan como nulas las actuaciones realizadas por la abogada MARÍA DEL CARMEN PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.995, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARIEM YOSUNE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.470.384 a partir del escrito consignado ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de 2025, y por consiguiente, las actuaciones subsiguientes a esta, por cuanto la misma carecía de mandato suficiente para ejecutar tales actuaciones en representación de la referida ciudadana; y en consecuencia sea declarado que no se ha realizado la notificación de la parte demandante de la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para quien aquí decide frente a tal alegato realizar las siguientes consideraciones
Establece el artículo 4 de la Ley de Abogados:
Artículo 4: Toda persona puede utilizarlos órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende, sin lugar a dudas, la protección al ejercicio de la defensa de los derechos e intereses del ciudadano, de progenie constitucional, expresamente establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así que, toda persona que por alguna razón tenga que comparecer ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe contar con el concurso de un profesional de la abogacía para esgrimir ante aquéllos sus defensas, bien como actores o como demandados; esto es así, en protección, resguardo y garantía de que sus actuaciones en el proceso estuvieran amparadas por un profesional en la materia.
Ahora bien, del articulo in comento, prevé dos formas para hacerlo, a saber el abogado puede actuar como mandatario legalmente instituido, lo cual requiere el otorgamiento de un mandato con el cumplimiento de una serie de formalidades previstas en la ley; pero, también puede actuar como abogado asistente del legitimado, ello en virtud de que ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
El profesional del derecho puede actuar en el juicio, bien representando a su poderdante, caso en el cual sus actuaciones se entienden realizadas por éste, o bien asistiendo a algunas de las partes litigantes, actuaciones estas en el que el asistido si debe estar presente en dichos actos, entendiéndose que los mismos son realizados por él. Así se analiza.
Por su parte, el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”
Del articulo precedentemente transcrito se desglosa que los apoderados judiciales deben estar plenamente facultados con mandato o poder, el cual debe otorgarse en forma pública o autentica de conformidad con le establecido en el artículo 151 eiusdem o también puede otorgarse apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal.
Esta disposición es de orden público, por cuanto "indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida". (S. 27/04-88, Tocoron C.A./Promotora de Cilindros C.A.). Conforme a la doctrina del Máximo Tribunal, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto. (S. 18/02-92; reiterada en S. 05/11-98, Texti- lera Harrison C.A. y Sentencia, SCC, 22 de Mayo de 2001, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche)
En este sentido, resulta pertinente traer a los autos, sentencia de vieja data de fecha 24 de enero de 1996, proferida por LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, con ponencia del magistrado DR. HUMBERTO J. LA ROCHE, en el expediente N° 10.459, en donde expone: “…La realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardarán las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego, no puede ser convalida la nulidad absoluta que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo…”
A mayor abundamiento tal como lo ha señalado la referida Sala Político Administraba en otras oportunidades, que ante la eventualidad de producirse la circunstancia fáctica de la comparecencia de un abogado que, reuniendo las cualidades requeridas para actuar en carácter de apoderado judicial del demandado, lo haya hecho sin poder, tal omisión resulta subsanable, con la consignación efectiva del poder, el cual debe haber sido otorgado con anterioridad a la actuación procesal que se cuestiona. (Ver S. Nº 1.235 del 09/10- 2002). Sentencia, SPA, 02 de Marzo de 2006, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa);
Así las cosas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.995, no se encontraba facultada para ejercer la representación judicial de la ciudadana MARIEM YOSUNE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.470.384, por cuanto no consta que la mencionada ciudadana le haya conferido poder alguno a dicha abogada para ello, en tal sentido, este Tribunal con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, encuentra justificada la necesidad de reponer la causa al estado de practicar la notificación de la parte demandante ciudadana MARIEM YOSUNE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.470.384 de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de 2024 dando cumplimiento a lo ordenado en fecha seis (06) de febrero de 2024 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en consecuencia por efecto de la reposición de la causa decretada, se declaran nulas todas las actuaciones sucedidas en esta instancia a partir de la presentación de escrito en fecha dieciséis (16) de junio de 2025 (folio 336 de la I pieza principal), por cuanto la referida abogada MARÍA DEL CARMEN PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.995 no contaba con la facultad necesaria para tal fin, es decir, carecía de mandato alguno para representar a la ciudadana MARIEM YOSUNE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.470.384 en el presente juicio tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en la motiva del presente fallo y por cuanto el mismo a juicio de esta juzgadora, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, declara:
1. PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la notificación de la parte demandante ciudadana MARIEM YOSUNE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.470.384 de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de 2024.
2. SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones sucedidas en esta instancia a partir de la presentación del escrito en fecha dieciséis (16) de junio de 2025 (folio 336 de la I pieza principal), por cuanto la referida abogada MARÍA DEL CARMEN PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.995 no contaba con la facultad necesaria para tal fin, es decir, carecía de mandato alguno para representar a la ciudadana MARIEM YOSUNE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.470.384 en el presente juicio.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del mes de noviembre de 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO

FGC/RRR/map
Exp. Nº 25.114

Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, valencia estado Carabobo