REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de noviembre de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.863.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ y YOCSA YOLANDA SIGURANI PERILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.134 y 116.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAMILE DEL CARMEN MOSTAFA DE MEZA, ANTONIO AHMAD MEZA MOSTAFA, ISABEL PATRICIA MEZA MOSTAFA Y EDGAR GUILLERMO SEXTO MEZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.848.711, V-27.831.071, V-24.904.615 Y V-20.412.802, respectivamente.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.396 y 227.237, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES POR SUCESIÓN.

-II-
UNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presenta causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES POR SUCESIÓN, incoado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.863, en contra de los ciudadanos YAMILE DEL CARMEN MOSTAFA DE MEZA, ANTONIO AHMAD MEZA MOSTAFA, ISABEL PATRICIA MEZA MOSTAFA Y EDGAR GUILLERMO SEXTO MEZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.848.711, V-27.831.071, V-24.904.615 Y V-20.412.802, respectivamente, quien aquí decide considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se constata que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025 este Tribunal da por recibido oficio Nro 315-246 proveniente del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual remite a este Tribunal información solicitada contentiva de copia certificada de la totalidad del expediente que corresponde a la empresa RIMECA AGENTES ADUANALES, C.A. que se inscribió por ante ese Registro Mercantil en fecha 14-11-1991, bajo el N° 14, Tomo 7-A, en virtud de la prueba de informe promovida por el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.863, parte demandante, asistido por la abogada YOCSA YOLANDA SIGURANI PERILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116.227, en el escrito de promoción de pruebas de fecha ocho (08) de octubre de 2024.
Seguidamente en fecha catorce (14) de octubre de 2025 comparece el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.863, asistido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134, y suscribe diligencia de tacha incidental de las actas de asambleas que corren insertas en las copias certificadas de la totalidad del expediente que corresponde a la empresa RIMECA AGENTES ADUANALES, C.A. proveniente del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (folios 116 al 118 y sus vtos de la II Pieza Principal)
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, comparece nuevamente el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.863, asistido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134., y presenta escrito de formalización de tacha, en los siguientes términos:
“…PRIMERO… Taché el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 22 de marzo de 2013 por cuanto aparece una firma y se me señala como asistente a dicha asamblea, se indica que se me ofreció en venta el dos por ciento de las acciones y que renuncié al cargo de Director de Operaciones, acta ésta donde aparecen varias firmas, ninguna de ellas fue suscrita por mi, en consecuencia por no haber sido suscrita por mi me fue falsificada, jamás he firmado esa acta, no tiene autenticidad la misma. Esta acta cursa a los folios 239, 239 vto, 240 de la pieza Nº 1 del cuaderno separado de resultas… SEGUNDO… Taché el acta de asamblea de asamblea general ordinaria de fecha 10 de enero de 2015, la que cursa a los folios 253, 253 vto., 254 de la pieza N° 1 del cuaderno separado de resultas… El motivo por el cual tacho el documento donde se contiene el acta asamblea general ordinaria de fecha 10 de enero de 2015, es por cuanto se menciona y señala en el acta al Ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO, aparecen dos firmas suscribiendo dichas actas, ninguna de ellas es del Ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO, fue falsificada… TERCERO… Taché el acta de asamblea de asamblea general ordinaria de fecha 19 de marzo de 2015, la que cursa a los folios 261, 261 vto de la pieza Nº 1 del cuaderno separado de resultas… El motivo por el cual tacho el documento donde se contiene el acta asamblea general ordinaria de fecha 19 de marzo del 2015, es por cuanto se menciona y señala en el acta al Ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO, aparecen dos firmas suscribiendo dichas actas, ninguna de ellas es del Ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO, fue falsificada… Taché igualmente el estado de situación financiera que cursa a los folios 265, 266, 267, 268, 271, 274, 275, 277, 280, 283, 284, 285, 286, 289 del cuaderno separado de resultas en su pieza N° 1. Taché ese estado de situación financiera pues en el mismo aparece suscribiéndolo el Ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO y siendo que ninguna de esas firmas fue hecha por él, fue falsificada… CUARTO… Taché el acta de asamblea de asamblea general ordinaria de fecha 19 de junio de 2018, la que cursa a los folios 296; 296 vto y 297 de la pieza N° 1 del cuaderno separado de resultas… El motivo por el cual tacho el documento donde se contiene el acta asamblea general ordinaria de fecha 19 de junio del 2018, es por cuanto se menciona y señala en el acta al Ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO, aparecen tres firmas suscribiendo dicha acta, ninguna de ellas es del Ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO, fue falsificada… Taché igualmente el estado de situación financiera que cursa a los folios 300, 301, 302, 303, 306, 309, 310, 311, 315, 318, 319, 320, 321 y 324 del cuaderno separado de resultas en su pieza N° 1. Taché ese estado de situación financiera pues en el mismo aparece suscribiéndolo el Ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO y siendo que ninguna de esas firmas fue hecha por él, fue falsificada… QUINTO… Taché el acta de asamblea de asamblea general ordinaria de fecha 14 de febrero de 2020, la que cursa a los folios 331, 331 vto, 332 y 332 vto de la pieza Nº 1 del cuaderno separado de resultas… El motivo por el cual tacho el documento donde se contiene el acta asamblea general ordinaria de fecha 14 de febrero de 2020, es por cuanto se menciona y señala en el acta al Ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO, aparecen cuatro firmas suscribiendo dicha acta, ninguna de ellas es del Ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO, fue falsificada… Taché igualmente el estado de situación financiera que cursa a los folios 335, 336, 337, 338, 341, 344, 345, 346, 347, 350 у 352 del cuaderno separado de resultas en su pieza N° 1. Taché ese estado de situación financiera pues en el mismo aparece suscribiéndolo el Ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO y siendo que ninguna de esas firmas fue hecha por él, fue falsificada…”

En primer lugar, considera menester señalar que el tratadista Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha definido la Tacha de falsedad documental en los siguientes términos: Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.
En este sentido, nuestro ilustre tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado que:

La tacha de falsedad de un documento, sea éste público o privado, tiene como fin que el mismo se declare nulo o ineficaz, por errores esenciales a su elaboración, como por ejemplo que sea falsa la firma, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, entre otros, por lo que tales vicios tienen carácter formal. Vale decir de igual forma, que el tacharte puede pretender no sólo la nulidad de la prueba instrumental, sino también puede solicitar su reforma o renovación, a los efectos de dejar incólume la relación jurídica que prueba la escritura, en beneficio del propio tachante o de algún tercero de buena fe.

Ahora bien, aunado a las consideraciones anteriores, quien suscribe estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439: la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa.
Por su parte el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que:
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” (negrillas y subrayado de este Tribunal).

De las normales legales que preceden, se desprende que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, o incidentalmente en el curso de ella, y una vez propuesta la tacha incidental en la oportunidad pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aquel que propone la tacha debe formalizar, mediante escrito debidamente fundamentado, al quinto (5to) día de despacho siguiente en que se propuso la tacha; y el presentante del instrumento deberá contestar en el quinto (5to) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Si el proponente de la tacha no formalizare la misma se debe continuar con el proceso tomando en consideración la validez del documento tachado. Si aquel contra quien se opuso la tacha no diere contestación a la misma, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 eiusdem, finalmente de cumplir las partes con la presentación de los escritos antes mencionados, se seguirá la incidencia tomando en cuenta las reglas previstas en el artículo 442 ibidem. Así se analiza.

En este punto es necesario advertir, que la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelva sobre la tacha. La incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer (Art. 441 CPC). (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides Rengel, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo VI. Caracas, 2001, pp. 198).

En atención a lo antes señalado, si la parte contra quien se propone la tacha de la documental presentada por su persona, no insistiera en hacerlo valer, se debe continuar con el proceso tomando desechando del proceso el mismo, perdiendo su validez en el presente juicio. Así se establece.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, se constata que estamos en presencia de una tacha incidental propuesta en el presente juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES POR SUCESIÓN, por el demandante mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre de 2025, contra unas documentales remitidas por el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO contentivas de actas de asambleas que corren insertas en las copias certificadas de la totalidad del expediente que corresponde a la empresa RIMECA AGENTES ADUANALES, C.A, en razón de la evacuación de la prueba de informes promovida por el propio demandante y tachante, como Prueba de Informe en el escrito de promoción de pruebas, las documentales tachadas son:
01.- Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de marzo de 2013, de la SOCIEDAD MERCANTIL RIMECA AGENTES ADUANALES, C.A (folios 236 al 240 del I Cuaderno Separado de Resultas), Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 10 de enero de 2015 de la SOCIEDAD MERCANTIL RIMECA AGENTES ADUANALES, C.A (folios 253, 254 del I Cuaderno Separado de Resultas).
02.- Acta de Asamblea General Ordinaria de la de la SOCIEDAD MERCANTIL RIMECA AGENTES ADUANALES, C.A (folio 261 y su vto del I Cuaderno Separado de Resultas), así como estado de situación financiera que cursa a los folios 265, 266, 267, 268, 271, 274, 275, 277, 280, 283, 284, 285, 286, 289 del I Cuaderno Separado de Resultas.
03.- Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 19 de junio de 2018, de la SOCIEDAD MERCANTIL RIMECA AGENTES ADUANALES, C.A (folio 296, 297 y sus vtos del I Cuaderno Separado de Resultas), e igualmente estado de situación financiera que cursa a los folios 300, 301, 302, 303, 306, 309, 310, 311, 315, 318, 319, 320, 321 y 324 del I Cuaderno Separado de Resultas.
04.- Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha catorce (14) de febrero de 2025, de la SOCIEDAD MERCANTIL RIMECA AGENTES ADUANALES, C.A. (folio 331 al 332 y sus vtos del I Cuaderno Separado de Resultas), así como estado de situación financiera que cursa a los folios 335, 336, 337, 338, 341, 344, 345, 346, 347, 350 у 352 del I Cuaderno Separado de Resultas.

Bajo este contexto se hace menester señalar que la ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar al escrito de tacha en el quinto (5) día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos de hechos y circunstancias con que se proponga combatir la tacha, la falta de contestación al escrito de tacha, producirá el efecto que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la inasistencia del demandado a la contestación, lo cual lo dispone el numeral primero del artículo 442 eiusdem.
Evidenciándose en el caso bajo estudio que la parte demandada no presento o consigno dichas documentales, en consecuencia mal puede tener la obligación de insistir en hacerlas valer en juicio tal y como lo preceptúa el articulo 440 al señalar: y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
En atención a la argumentación que se ha venido desarrollando, la tacha de falsedad propuesta incidentalmente contra las documentales remitidas por el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO contentivas de actas de asambleas que corren insertas en las copias certificadas de la totalidad del expediente que corresponde a la empresa RIMECA AGENTES ADUANALES, C.A, incorporadas al proceso en razón de la evacuación de la prueba de informes promovida por el propio demandante y tachante resulta contrario a la figura procesal de la tacha incidental, toda vez, que quien pretende la tacha es la misma parte que a través de un medio de prueba solicito su consignación a los autos, dejando acéfala la carga de insistir en hacerlas valer, lo cual hace imposible la sustanciación del procedimiento previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo expuesto, debe de ser declarada INADMISIBLE la TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL propuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.863, asistido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134, y así de manera clara, expresa y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL propuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.863, asistido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134, contra las actas de asambleas que corren insertas en las copias certificadas de la totalidad del expediente que corresponde a la empresa RIMECA AGENTES ADUANALES, C.A, remitidas por el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, solicitadas por el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, como Prueba de Informe en el escrito de promoción de pruebas.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA ,


ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA ,

ROSALBA RIVAS ROSO


Expediente Nro 25.062
FGC/RRR/map

Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo