REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.074
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): ROBERTO RAMÓN VELAZCO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.856.413.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.103.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN RAMÓN NICOLÁS VELAZCO Y SUCESIÓN CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, representada por los ciudadanos NELLY JOSEFINA VELAZCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-2.861.445, V-3.680.471, V-2.857.900, respectivamente al De Cujus TEOLINDO ROBERTO VELAZCO DE RIERA, quien fue venezolano mayor de edad, titulares de las cedula de identidad V-3.680.466, representado por sus herederos ciudadanos XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNÁNDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLAS VELAZCO QUERALES y VANESSA PENÉLOPE VELAZCO DE ROSERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.462.173, V-13.755.512, V-15.657.697, V-15.657.698 respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: NAZARIO MADURO GUANIPA Y ERNESTINA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.841 y 55.629.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
RECURSO DE CASACIÓN
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Definitiva dictada por esta alzada en fecha trece (13) de agosto de 2025.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior, sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado por la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, en representación de la parte demandante, en la causa por partición de bienes, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Superior, comparte el criterio establecido por la máxima representación del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la admisibilidad del recurso de casación, en cuanto a los requisitos del recurso, en los siguientes términos: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) Que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) Que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de entrar a la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es imperioso resaltar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su título VIII, prevé lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley. Así se observa.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido por la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de agosto de 2025, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro., 80.103 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO RAMÓN VELAZCO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la, cédula de identidad Nro. V-2,856.413, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de julio de 2024.
2. SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de julio de 2024, solo en lo que respecta a la inclusión del bien constituido por el 100% de MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE (1.667) acciones de la empresa INMOBILIARIA PARADISE, C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26/05/2.003 bajo el Nro. 30, Tomo 25-A, quedando incólume el resto del contenido de la decisión.
3. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SUCESIÓN RAMÓN NICOLÁS VELAZCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, interpuesta por la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.103, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO RAMÓN VELAZCO RIERA, titular de la cédula de identidad N" V-2.856.413, contra los ciudadanos NELLY JOSEFINA VELAZCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT Y TEOLINDO ROBERTO VELAZCO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.857.900, V-2.861,445, V. 3.680.471 y V-3.680.466, en sus caracteres de herederos de los De Cujus RAMON NICOLAS VELAZCO y RIERA DE VELAZCO CARMEN CASIMIRA.
4. CUARTO: IMPROCEDENTE en derecho la petición de partición y liquidación de los bienes dejados al fallecimiento del ciudadano RAMÓN NICOLÁS VELAZCO quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-700.021.
5. QUINTO: PROCEDENTE en derecho la petición de partición y liquidación de los siguientes bienes dejados al fallecimiento de la ciudadana CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, quien en vida fuera Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 728.624: 1. Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas constante de TREINTA CON SETENTA METROS CUADRADOS (30,70 MTS²) de frente por CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 MTS²) de fondo con una superficie UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.535 MTS²), ubicada en la población de Caja de Agua, comunidad de Cerro Atravesado y Faparo, Municipio Carirubana, estado Falcón. 2. Una parcela de terreno que mide DIEZ METROS CUADRADOS (10,00 MTS³) por su lado norte y sur por TREINTA METROS CUADRADOS (30,00 MTS²) por su lado Este y Oeste, con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 MTS²), ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio autónomo Carirubana, estado Falcón, 3. Una Parcela de terreno de QUINCE METROS CUADRADOS (15,00 MTS²) de frente por CUARENTA METROS CUADRADOS (40,00 MTS²) de fondo con una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 MTS²), ubicado en la población de Caja de Agua, comunidad de Cerro Atravesado y Faparo, Municipio Carirubana del estado Falcón. 4. Las Bienhechurías conformadas por una casa ubicada en la población de Caja de Agua, Municipio Carirubana Distrito Falcón, del Estado Falcón, construida en la parcela de terreno que mide 30,70 MTS² de frente por 50,00 MTS² de fondo ósea 1.535,00 MTS² de superficie con los siguientes linderos: Norte: Terreno de Bartola Riera de Chirinos, Este: Casa y terreno de Bartola Riera de Chirinos. Sur, que es su frente calle la Providencia y Oeste: Calle pública y 5. El 100% de MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE (1.667) acciones de la empresa INMOBILIARIA PARADISE, C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26/05/2.003 baja el Nro. 30, Tomo 25-A.
6. SEXTO: Quedan EMPLAZADAS las partes para que el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), contado a partir que quede firme el presente fallo, asistan al acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
7. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
8. OCTAVO: Se ordena la notificación a las partes, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° relativo a la sentencia recurrida, con fundamento al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Seguidamente, del segundo requisito relativo a la cuantía para acceder a sede casacional, se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece. (Negrillas de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será la fecha que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma. Sin embargo, es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
En esta línea argumentativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18, quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, paso a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas de esta alzada).
Concatenado con el artículo anterior, resulta oportuno destacar que en fecha diecinueve (19) de enero de 2022, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.648 la Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así el artículo 86 de la referida ley establece lo siguiente:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces al tipo de cambio oficial de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
El articulado anterior, establece la cuantía rigurosa como condición de admisibilidad para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca el recurso de casación, fijando el umbral en un monto que exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), permitiéndole concentrarse en la revisión de controversias de alta trascendencia económica y jurídica, lo cual es fundamental para la correcta ejecución de su función unificadora de la jurisprudencia.
La referencia a un valor variable del Banco Central de Venezuela sirve como un mecanismo de indexación implícito, asegurando que el requisito se mantenga proporcional y vigente ante las fluctuaciones económicas. Este requisito cuantitativo no es excluyente, pues la norma expresamente establece que su aplicación es sin perjuicio que el recurso deba cumplir con todas los demás requisitos de forma y fondo que dispongan las normativas procesales específicas en vigor, garantizando así la armonía y coherencia dentro del sistema judicial de control extraordinario.
En este proceder, se desprende de las actuaciones que la presente demanda fue incoada en fecha treinta (30) de septiembre de 2022 siendo estimada en la cantidad de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA UN MILLÓN CON CERO CENTAVOS (USD 1.000.000,00). Según los fundamentos, de la parte accionante, equivalen a BOLÍVARES OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CON 00/100 CON CÉNTIMOS (8.140.000,00), tomando en consideración la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela en referencia al dólar de los Estados Unidos de Norte América, al día veintisiete (27) de septiembre de 2022, lo cual asciende a VEINTE MILLONES TRECIENTAS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.350.000 U.T.) según los dichos de la parte accionante.
Conforme a lo expresado anteriormente, esta Alzada observa que para la fecha en la que fue incoada la presente demanda, es decir, la cuantía exigida por el Tribunal Supremo de Justicia para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo instituido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se evidencia entonces en el presente asunto, que para la precitada fecha de interposición de la demanda, vale decir el día treinta (30) de septiembre de 2022, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, arrojó que la moneda de mayor valor cotizada para esa fecha, era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de BOLÍVARES NUEVE CON DIECISÉIS CÉNTIMOS ( Bs 9,16 x £ ), lo cual quiere decir que el monto exigido para acceder en casación debe superar la cantidad BOLÍVARES VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA, CON 00/100 (Bs. 27.480,00). Así se observa.
Hechas las consideraciones anteriores, queda demostrado del escrito libelar que encabeza el presente expediente, que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CON 00/100 CON CÉNTIMOS (Bs. 8.140.000,00) monto éste que conforme al cálculo realizado por esta Alzada se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por exceder ésta las tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para acceder sede casacional. Así se decide.
Finalmente, sobre el particular de la tempestividad el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 314 El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos. (Destacado propio).
El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ello así, esta alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha trece (13) de agosto de 2025, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, mediante auto, este tribunal practicó la notificación por vía telemática a la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, parte demandante, por la red social WhatsApp que riela en folio seis (06) de la pieza principal Nro. 01, donde consta número de teléfono 0412-4546257, por solicitud de los abogados NAZARIO MADURO GUANIPA y ERNISTINA QUIENTERO, parte demandada, dejando constancia de fotos captura tomada a la notificación, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 000386, Expediente 2021-213, de fecha 12 de agosto del 2022 y el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir al día siguiente, fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha diez (10) de noviembre de 2025; observándose que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, la Abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, actuando con el carácter de apoderada judicial, del ciudadano ROBERTO RAMÓN VELAZCO RIERA, parte demandante, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, en tal sentido, se verifica que el referido anuncio se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera TEMPESTIVA, se encuentra satisfecho el 3° requisito exigido. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar ADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciando por por la abogada en ejercicio MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, con el carácter de autos, parte demandante, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.312.597, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.103, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO RAMÓN VELAZCO RIERA, parte demandante, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto de 2025.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH.dm
Expediente Nro. 14.074.
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